SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691527

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02856-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02856-01
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUIDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa en el escrito de impugnación

[A] la Sala le corresponde determinar los argumentos allí planteados pueden ser tenidos en cuenta como verdaderos motivos de inconformidad respecto del fallo de primera instancia y, solo en el caso, afirmativo procederá a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para cuestionar la providencia judicial. (…) [Para la Sala,] resulta evidente que en el escrito de impugnación el señor [Á.G.R.] reiteró los alegatos que expuso en el escrito inicial para invocar lo concerniente al defecto fáctico y, en lo demás, no expuso argumentos concretos dirigidos contra la decisión de primera instancia, sino que, en general, hizo una extensa oposición a las razones y argumentos de defensa que fueron presentados por el Presidente del Concejo Municipal de Cerinza con la contestación de la acción de tutela. La parte actora pasó absolutamente por alto expresar de manera clara y precisa las inconformidades con la decisión de tutela de primera instancia, concretamente, respecto de las motivaciones y consideraciones en que se sustentó el fallo, esto es, contra la decisión que determinó la imposibilidad de estudiar frente a los defectos procedimental, fáctico y sustantivo por falta de sustentación de estos y de negar el cargo por falta de congruencia, por no encontrarse acreditado. Dicho de otro modo, las afirmaciones planteadas en el escrito de impugnación por la parte actora carecen de verdaderos motivos de inconformidad con el fallo de primera instancia y, en ese sentido, la Sala no tiene elementos para estudiar los argumentos allí planteados. (…) Siendo así, no hay lugar a hacer [pronunciamiento] alguno por falta de argumentos de [impugnación] y por no cumplir el requisito general de relevancia constitucional y, en consecuencia, no procede el estudio de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. En esa medida, se impone revocar el fallo de primera instancia del 20 de agosto de 2020, proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, objeto de impugnación y, en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02856-01(AC)

Actor: ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 20 de agosto de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por la apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Deniégase la solicitud de tutela presentada por el señor Á.G.R.B. en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”.

Como medida provisional solicitó:

Respetuosa y muy oportunamente solicito a la señora juez que, aplicando lo dispuesto en los incisos primero y tercero del Art. 7 del Decreto 2591 de 1.991, SUSPENDA la aplicación (ejecución en este caso) de lo dispuesto en los ordinales tercero, cuarto y sexto de la sentencia concreta contra la cual se dirige la presente acción de tutela, notificando al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 5. Tunja, Boyacá, para que esta sala proceda en consecuencia”.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor Á.G.R.B. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Oportuna y respetuosamente SOLICITO a la señora juez: PROTEGER mis derechos fundamentales y constitucionales vulnerados y, en consecuencia, lo siguiente:

Que ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ CORREGIR la sentencia contra la cual se dirige la presente Acción de tutela.

[En general relacionó en las pretensiones, lo que a su juicio, debería incluir la parte resolutiva de la sentencia de la acción popular, entre otras, declarar responsables por la amenaza y vulneración de los derechos colectivos invocados en ese trámite al municipio de Cerinza y de Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Zona Urbana del municipio de Cerinza los derechos; ordenar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de manera directa, se recupere la posesión y tenencia del lote de terreno en donde se encontraba la antigua planta de tratamiento y los tanques del agua del sistema público del acueducto, sector urbano que se encuentra en posesión de la de Asociación de Usuarios, así como de los locales de propiedad del municipio donde funcionan la oficinas, se interpongan acciones judiciales contra los fundadores, directivos y tesorera de la misma asociación, no se destinen dineros o recursos a favor de la esta, ordenar la cancelación de la matrícula mercantil, compulsar copias a la Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación]”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

En el año 1997, el municipio de Cerinza, Boyacá, prestaba directamente los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo de forma directa, de conformidad con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Sostuvo que, por iniciativa de los ciudadanos M.A. y H.A.E.M. promovieron la creación de una asociación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios en el municipio, por lo que, el Concejo Municipal de Cerinza profirió el Acuerdo 026 de 1997, mediante el que facultó al alcalde para que promoviera, coordinara, auspiciara y participara en la creación de la “Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”, constituida por los usuarios y el municipio.

El señor R.B. promovió acción popular en contra del municipio de Cerinza, el Concejo Municipal de Cerinza, la Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado y Aseo Zona Urbana de Cerinza y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la vulneración de los derechos colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a los derechos de los consumidores y usuarios, a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y al goce de un ambiente sano, con fundamento en los siguientes argumentos.

Para el efecto, alegó que: (i) el Acuerdo 026 de 1997 es inconstitucional e ilegal porque el Concejo Municipal no podía otorgar dicha facultad al alcalde, que lo correspondía era que el municipio siguiera prestando dichos servicios públicos de forma directa, pero, el acuerdo no fue ejecutado por el alcalde de turno, ni por los que lo sucedieron; (ii) en mayo de 1998, la entidad denominada “Asociación de Usuarios del Servicio de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – Zona Urbana municipio de Cerinza departamento de Boyacá”, -en adelante Asociación de Usuarios-, empezó a cobrar el servicio público de acueducto a los habitantes del municipio, como si se trata de la asociación que debía ser constituida por el alcalde y los usuarios para la prestación de dichos servicios públicos, en virtud del Acuerdo 026 de 1997;

Asimismo, alegó que (iii) la sociedad invadió ilegalmente un terreno de propiedad del municipio, en el que se encontraba la antigua planta de tratamiento y los tanques del agua del acueducto, realizó construcciones e instaló un “sistema irradiante”, para poner en funcionamiento una emisora radial, sin contar con autorización para el efecto y se posesionó del lugar y, finalmente, (iv) porque la sociedad nunca ha prestado los servicios públicos, porque ha sido el mismo municipio el que ha desempeñado esta labor, para lo cual dispone de recursos públicos para los gastos e inversiones en agua potable y saneamiento básico, junto con la infraestructura, con la que contaba desde un principio, (bocatoma, planta de tratamiento y redes de acueducto y alcantarillado) y, que, en esa medida, tal asociación en realidad cobra tales servicios, sin contar con autorización alguna...

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