SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691543

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03861-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1214 DE 1990.
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03861-00
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN –Solo deben ser reconocidos los emolumentos contemplados en la norma aplicable


El análisis hecho por el tribunal, indica una adecuada valoración de la prueba pertinente y conducente para demostrar los factores que en efecto devengó la señora [M.E.F.] meses previos a su retiro - desprendibles de pago -, confrontados con la norma cuya aplicación solicitó en el proceso ordinario, esto es, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 y las partidas computadas en la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000 por la que se reconoció pensión de jubilación a la actora, llevaban a la conclusión que todos los devengados estaban incluidos en la liquidación respectiva y que solo tres de ellos no los contemplaba la norma, por lo que no había lugar a su inclusión. (…) De este modo, no puede indicarse que existiera una indebida valoración de la prueba como lo menciona la accionante en su escrito, pues independientemente de que los factores reconocidos en el acto administrativo pensional coincidieran con los enlistados en artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 que ha venido insistiendo, no es la norma aplicable a su caso, lo cierto es que, a la luz de la norma aplicable (Decreto Ley 1214 de 1990), estos tres emolumentos seguro de vida, prima de alto mando, subsidio familiar nivel ejecutivo, no están taxativamente mencionados y esta es una de las condiciones que la norma exigió: estar allí contempladas exactamente como se menciona en la lista de partidas computables. (…) De esta manera, considera la Sala que se hizo una adecuada valoración probatoria y la conclusión a la que se llegó atiende a lo que indica taxativamente la norma, sin que exista además un desconocimiento del régimen que pide se aplique «Decreto Ley 1214 de 1990», pues fue esa precisamente la norma tenida en cuenta en el análisis del caso.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa pertinente / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA POLICÍA NACIONAL – Solo se deben incluir los factores salariales contemplados de forma taxativa en la normativa


[S]e advierte que nuevamente se reduce a la solicitud que desde la vía gubernativa y la demanda ordinaria viene haciendo en cuanto a que se aplique el Decreto Ley 1214 de 1990 a efectos de revisar la liquidación de su pensión, situación que fue estudiada por el tribunal y que llevó a concluir que en materia prestacional le era aplicable la mencionada norma, razón por la que no entiende la Sala porqué insiste en un desconocimiento frente a este aspecto cuando el juez ordinario partió de la aplicación del mencionado decreto para resolver su caso concreto. (…) Cabe advertir que las normas que cita en la presentación del defecto, atienden todas a la conclusión de serle aplicable el Decreto 1214 de 1990, norma que en efecto, se admitió como la regla aplicable a su solicitud de reliquidación pensional. (…) Incluso, el fallo cuestionado citó jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, para reforzar tal afirmación, pues en casos como el de la accionante, en los que se trató de personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era preciso atender a la disposición anterior (D.L. 1214 de 1990), en salvaguarda de los derechos adquiridos. (…) En el caso, contrario a lo que afirma en la tutela, el tribunal sí tuvo en cuenta la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación SUJ-019-CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, en la que se abordó el tema del régimen salarial y prestacional del personal civil de las fuerzas militares, incluidos quienes laboraron en el sistema de la Policía Nacional. (…) El tribunal al hacer el recuento de las normas aplicables a personas que como la actora iniciaron laborando en la Policía Nacional, pasaron a laborar por un lapso en INSSPONAL y nuevamente se incorporaron a las plantas de personal, para el caso, a la planta de la Policía Nacional, mencionó las reglas jurisprudenciales allí contempladas. (…) Y fue del análisis de la interpretación que dio la Sección Segunda del Consejo de Estado que se concluyó por el tribunal que la accionante, dada su condición fáctica, en materia prestacional le era aplicable el Decreto Ley 1214 de 1990. (…) En relación con la inobservancia de la sentencia C-1143 de 2004 que estudió la constitucionalidad del Decreto Ley 1214 de 1990, no se ve la razón por la que el tribunal debió acudir a este pronunciamiento cuando, como queda dicho, la decisión del caso concreto giró en torno a la aplicación del ya citado Decreto 1214 de 1990, como desde la vía administrativa y judicial venía solicitando. (…) Lo que sucedió fue que, al confrontar los factores devengados frente a las partidas computables conforme al artículo 102 de dicha norma, algunos de ellos no estaban contemplados y en esa medida, no era posible la reliquidación de la pensión con partidas distintas a las que taxativamente señala la norma. (…) Frente a la sentencia “SU-527 de 2015” que cita igualmente como precedente desconocido, no se encontró una sentencia de unificación de la Corte Constitucional con esta nomenclatura en donde se hiciera un estudio como lo señala la parte actora en relación con “al derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como irrenunciable e imprescriptible y que por tanto puede ser reclamado en cualquier tiempo”. (…) De considerar que existían unos precedentes que guardaban similitud fáctica y jurídica con su caso, debió exponerlos de manera clara en esta instancia constitucional, indicando en qué forma estaban siendo desconocidos sus derechos fundamentales, así como las razones que llevaban a mostrar la diferencia de tratamiento por parte de los jueces a casos idénticos al suyo, pero no remitir al escrito de demanda para revisar argumentos o citas jurisprudenciales allí expuestas en su momento al juez contencioso.


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03861-00(AC)


Actor: M.E.F.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por María Elizabeth Fonseca, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.



ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 27 de agosto de 2020, la señora María Elizabeth Fonseca, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la protección a la familia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1.1. Peticiones


Con el debido respeto me permito solicitar tutelar mis derechos al debido proceso, la seguridad social, al de una calidad de vida acorde con la dignidad humana, protección de la familia, acceso a la justicia y al derecho de recibir igual trato en la interpretación y aplicación del régimen prestacional del D.L.1214 de 1990 de parte de jueces y magistrados de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.


1.2. Acciones


1.2.1. Dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 4 de junio de 2020 proferida por el TAC, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 5 de 2019 (sic) que accedió a lo pedido en la demanda, y negó las pretensiones de la misma.


1.2.2. Ordenar al TAC dictar una nueva sentencia, dentro del término fijado, en la que haga una nueva valoración de las pruebas, se sujete a la Constitución y a la ley y, en lo sucesivo, acate la sentencia de unificación jurisprudencial proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la interpretación y aplicación del régimen prestacional del personal civil de la Policía Nacional contenido en el D.L.1214 de 199 (sic).


1.3. Daño


La decisión del TAC es contraria a derecho, injusta y desproporcionada, causándome una reducción en la mesada pensional líquida de $431.549,62 equivalente a un 45% y, en cuanto a primas y subsidios, un detrimento calculado en 98.26% del sueldo básico mensual (infra 2.3), que se prolongará hasta el fin de mis días si en esta tutela no se hace justicia”.


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


2.1. La señora María Elizabeth Fonseca se vinculó a la Policía Nacional el 20 de enero de 1975 en el cargo de Auxiliar de Farmacia en la categoría de Adjunto Cuarto. En el año 1995, pasó a ocupar el cargo de T. en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional – INSSPONAL, donde trabajó hasta el año 1997, cuando se suprimió la entidad, volviendo nuevamente a la Policía Nacional a prestar sus servicios hasta el 6 de noviembre de 1999, cuando se retiró de la entidad.


2.2. Mediante la Resolución No. 00586 del 11 de febrero de 2000, se le reconoció pensión de jubilación.


2.3. Luego, el 12 de octubre de 2017 solicitó la reliquidación de su pensión, pero su petición fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio del 13 de diciembre de 2017.


2.4. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional...

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