SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03641-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691556

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03641-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03641-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
Fecha14 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR TEMERIDAD / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – Identidad de partes, causa petendi y objeto / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No se aplica por ausencia de configuración del elemento subjetivo

[L]as solicitudes de amparo interpuestas por [el actor] comparten identidad de partes, de causa y de objeto, como se observó en el análisis realizado, por lo que, una vez cotejados los tres elementos que configuran la cosa juzgada, esta Subsección procedió a realizar la consulta en la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en la que halló que la tutela radicada bajo el No. (...) fue excluida de selección mediante auto del 14 de febrero de 2020. Como corolario de lo anterior, la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que negó la solicitud de amparo elevada en contra de la decisión de segunda instancia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación de la libertad radicada con el No. (...), al ser excluida de selección, adquirió ejecutoria formal y material, de manera que quedó configurado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo que la hace inmutable e inmodificable. (...) frente a la valoración de la temeridad, aun cuando se halló demostrada la duplicidad de acciones constitucionales, en las que hay identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, la S. no encuentra evidente el elemento subjetivo necesario, por lo que considera que el actuar del peticionario se circunscribe, prima facie, a su desconocimiento de la ciencia jurídica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 33 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 34 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 35 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 38

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03641-00(AC)

Actor: ORLAN RODRÍGUEZ ROJAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: La cosa juzgada constitucional y la temeridad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela presentada por O.R.R. en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 10 de agosto de 2020[2], O.R.R., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a las garantías constitucionales de presunción de inocencia, cosa juzgada y juez natural, en su sentir, vulnerados con la decisión de segunda instancia proferida el 11 de abril de 2019 dentro de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53010), que revocó la sentencia de primera instancia emitida el 29 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probada la culpa exclusiva de la víctima[3].

El accionante solicitó que se dejara sin efectos la providencia reprochada y que se le ordenara al Despacho accionado proferir una sentencia de reemplazo, en la que resolviera teniendo en cuenta la fundamentación contenida en la demanda de tutela.

2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

2.1.- Mediante auto del 18 de agosto de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó vincular al Tribunal Administrativo del Meta, en su calidad de juez de primera instancia dentro de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad radicada bajo el No. 500012331000200900336 01 (53010); a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en su calidad de entidades demandadas; y a N.T.H.; a O.S. y a N.M.R.T.; a L.E.Y.T.; a Á.M.R.Q.; a L.M., a Á.M. y a A.J.R.R.; a J.V.T.G.; a G.H.A. y; a A., a S.C. y a M.T.H., en calidad de demandantes en la misma acción. Igualmente, se ordenó notificar a la accionada y a los vinculados[4].

2.2.- Dieron respuesta a la acción tuitiva la Rama Judicial[5] y la Fiscalía General de la Nación[6], en el sentido de solicitar que se declarara su improcedencia por ausencia de inmediatez y, en su defecto, que se negaran las pretensiones.

2.3.- De su lado, la Subsección A de la Sección Tercera[7] también se opuso al amparo, solicitó su improcedencia, y anotó que existe temeridad del tutelante en consideración a que ya había interpuesto una acción de tutela en contra de la providencia emitida el 11 de abril de 2019, que se tramitó bajo el No. 11001-03-15-000-2019-03555-00, y que le fue resuelta de forma negativa.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta S. es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo de la S. Plena del Consejo de Estado No. 080 del 12 de marzo de 2019 por el cual se expide el “Reglamento Interno del Consejo de Estado”.

2.- Problema jurídico

Corresponde a la S. determinar si existe cosa juzgada constitucional al existir un proceso de tutela previo, radicado bajo el No. 11001-03-15-000-2019-03555-00. De encontrar que en el asunto operó aquella, deberá analizar si el actuar del peticionario es temerario. Sin embargo, de resultar que no hay cosa juzgada, habrá de definir si tienen ocurrencia los requisitos generales que habilitan la viabilidad procesal del amparo[8] y, una vez verificados, si la providencia adoptada por la autoridad judicial accionada adolece de defectos[9].

3.- De la cosa juzgada y la temeridad

3.1.- La figura de la cosa juzgada es una garantía de seguridad jurídica que se verifica cuando se presenten dos o más casos similares con identidad de objeto[10], de causa petendi[11] y de partes[12]. Particularmente las decisiones proferidas en sede de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando la S. encargada de hacer la selección para que se surta la revisión eventual “decide excluirl[a]s de revisión o seleccionarl[a]s para su posterior confirmatoria o...

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