SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691560

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03472-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03472-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha08 Octubre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / PRUEBAS DE OFICIO – Estudio de la necesidad de la prueba / PROVIDENCIA QUE NIEGA SOLICITUD DE PRUEBAS DE OFICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO U HOSPITALARIO – No se acreditó transfusión irregular de componentes sanguíneos / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN


[C]orresponde al juez de la causa procurar que la facultad probatoria de oficio se despliegue en conjunto con la actividad probatoria del proceso. Por lo que es razonable que el juez considerara la oportunidad de la solicitud a efecto de decidir si ejercía sus facultades oficiosas. (…) Ahora bien, aunque esta sala encuentra apropiado que el juez haya considerado en su decisión la oportunidad de la solicitud, la celeridad del proceso y el equilibrio procesal; lo cierto es que tales circunstancias no impidieron que se adelantara el estudio de necesidad de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público. El tribunal accionado dejó claro que, a pesar de las anteriores consideraciones, por tratarse de un caso que involucra los derechos de un menor de edad, procedería con el análisis de fondo la solicitud. En el despliegue del estudio de la necesidad de la prueba dijo que, respecto del hecho que se pretende probar, es decir, si las unidades de sangre estaban contaminadas, no existía punto oscuro, duda o controversia que debiera esclarecerse por medio de las pruebas de oficio. (…) Como se observa el análisis de necesidad de la prueba, no es arbitrario ni irracional, sino que se armoniza con el objeto de la solicitud y las pruebas que ya obran en el proceso (utilidad de la prueba), de manera que si en consideración del juez de la causa, la prueba no es necesaria porque ya cuenta con los medios de convicción pertinentes para adoptar la decisión, puede, y más aún cuando se trata del ejercicio de sus facultades probatorias, desestimar el decreto de la prueba por considerarla superflua. (…) El juez expuso de manera razonable y dentro de las reglas de la sana crítica, que con las pruebas del proceso se acredita que la unidad de sangre No. 20081729 fue objeto de las pruebas requeridas con miras a descartar que estuviera contaminada con el VIH. Ahora, no se desconoce el margen de error que deviene de la ventana inmunológica, pero tal asunto, el de los riesgos del procedimiento y el consentimiento informado, fueron objeto de valoración en el acápite de consideraciones de la sentencia. (…) [E]l margen de análisis del juez de tutela es restringido en relación con el defecto fáctico, y que, por lo tanto, la sentencia de tutela no puede dirigirse a imponer el criterio valorativo del juez constitucional sobre el del juez de la causa, pues ello implicaría inmiscuirse en la competencia ajena y desconocer los principios de autonomía e independencia judicial. En esa línea, corresponde al juez constitucional verificar un error flagrante u ostensible en el juicio valorativo y además que tenga incidencia definitiva en el sentido de la decisión. (…) Dado que es claro que el juez de la causa presentó de manera razonada la decisión de no decretar la prueba de oficio, en aplicación de las reglas de la sana crítica. Para esta Sala es inexistente el escenario de arbitrariedad que exige la jurisprudencia constitucional para declarar el defecto alegado, por el contrario, se evidencia un ejercicio juicioso del juez de la causa en la motivación de la decisión de negar la prueba de oficio solicitada. (…) En lo que respecta al defecto por violación directa a la Constitución política, comoquiera que estaba cimentado en los mismos argumentos que el defecto fáctico, la Sala descarta su materialización por las razones ya expuestas.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)


Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03472-00(AC)


Actor: S.D. CASTILLO Y OTRO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA




Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Shirley Ducuara Castillo y el menor JEVD, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones


El 28 de julio de 20201, actuando mediante apoderado especial, la señora Shirley Ducuara Castillo, en nombre propio y en representación de su hijo menor JEVD, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de T. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los derechos de los niños. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:


1. S. honorable Magistrado(a) que como Juez Constitucional ampare los derechos fundamentales de mi mandante al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, prevalencia de los derechos de los niños y al derecho a la defensa y contradicción contemplados en los artículos 29 y 229 superiores o cualquier otro que se considere vulnerado por la vía de hecho en que incurrió el operador judicial al tipificar con su decisión un defecto fáctico u otro.


2. Como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales de mi representada se ordene dejar sin efecto la providencia judicial de segunda instancia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso adelantado a través del medio de control de reparación directa, radicado 73001-33-33-001-2013-01072-01.


3. Se ordene al Tribunal Administrativo de Tolima en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, decretar pruebas de oficio y con base en ellas proferir una nueva providencia.”2


2. Hechos


Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:


Hechos relativos al historial clínico del paciente previo al diagnóstico


2.1. El 12 de febrero de 2008, el menor JEVD, hijo de la accionante, ingresó a urgencias del Hospital la Misericordia de Bogotá, por presentar palidez y fiebre.


Durante el tiempo que permaneció internado en el centro médico se le realizaron diferentes exámenes, procedimientos y diagnósticos, de los que se destacan:


(i) El 13 de febrero de 2008, se diagnosticó al menor con “bisitopenia en estudio” y “síndrome hepatoesplénico”.


(ii) El 14 de febrero de 2008, se le transfundió 1 unidad de glóbulos rojos y 4 unidades de plaquetas.


(iii) El 18 de febrero de 2008, se realizó un “aspirado de médula más toma de biopsia”.


(vi) El 19 de febrero de 2008, se le diagnosticó “leucemia linfoide aguda” y se programó quimioterapia intratecal, procedimiento que se llevó a cabo el 21 de febrero de 2008.


2.2. Como los familiares del menor residen en Ibagué, solicitaron seguir con el tratamiento del menor en dicha ciudad, motivo por el que se ordenó su remisión al centro médico de esa ciudad.


El menor ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué el 25 de febrero de 2008, con diagnóstico de “leucemia linfoide aguda”. Allí le practicaron exámenes de laboratorio, y le ordenaron transfundir 3 unidades de plaquetas. Este centro médico realizó los siguientes exámenes, procedimientos y diagnósticos:


(i) El 28 de febrero de 2008, se obtienen los resultados de laboratorios. La serología HEP B, C y HIV 1, 2 NEGATIVOS.


(ii) El 4 de marzo de 2008 se realizó biopsia de médula ósea, punción lumbar y quimioterapia. También se ordenó transfundir sangre y plaquetas.


(iii) El 5 de marzo de 2008, se transfundieron glóbulos rojos y plaquetas.


(iv) El 29 de abril de 2008, se transfundieron 230 cc de sangre y 3 unidades de plaquetas.


Las transfusiones de sangre y plaquetas continuaron de manera constante entre el 4 de marzo y 23 de junio de 2008.


2.3. Posteriormente, se continuó con el tratamiento del menor en el Instituto de Cancerología de Bogotá para el aspirado de médula ósea, con la misma profesional que llevaba su caso, quien le ordenó laboratorios, entre ellos los de hepatitis B, C y HIV 1, 2.


2.4. El 30 de septiembre de 2011, el Instituto de Diagnóstico Médico – I. entregó el resultado de los laboratorios resultando el menor JEVD positivo para VIH.


Del medio de control de reparación directa No. 2013-01072


2.5. A raíz del diagnóstico por VIH que afectó la salud del menor JEVD, en ejercicio del medio de control de reparación directa, la señora S.D.C. y su grupo familiar demandaron al Hospital Federico Lleras Acosta ESE por falla en la prestación del servicio médico.


En dicho proceso, se vinculó como tercero con interés a la Fundación Hospital de la Misericordia; y como llamados en garantía, se vinculó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros del Estado S.A.


2.6. Del asunto conoció el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 30 de junio de 2017 negó las pretensiones de la demanda al no encontrar acreditada una falla en el servicio atribuible al Hospital demandado.


El juzgado expuso que el contagio del menor “no puede ser imputado al Hospital F.L.A. ni al tercero con interés (…), puesto que previo a realizar las transfusiones de sangre como parte del tratamiento para la enfermedad base, (…) se efectuaron los exámenes de laboratorio que arrojaron NO REACTIVO para VIH.”3


2.7. La anterior fue apelada por la parte demandante, pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y que se declarara la prosperidad de las pretensiones de la demanda.


Consideraron que en este caso no había lugar a la aplicación rígida de la carga de la prueba, ya que la jurisprudencia contenciosa ha aceptado que esta se invierta en caso de dificultad probatoria.


Resaltaron que para la familia demandante era imposible probar cuál fue la circunstancia que causó el daño, pues es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR