SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691593

SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00071-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha02 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00071-00
EmisorSECCIÓN QUINTA
Normativa aplicadaLEY 70 DE 1993 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1523 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.8.5.1.1 A 2.2.8.5.1.10
Fecha de la decisión02 Octubre 2020

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico / CONSEJO COMUNITARIO - Requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos

El demandante consideró que el acto que declaró la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico desconoció el artículo 2º literal b) del Decreto 1523 de 2003 y el debido proceso, pues algunos de los consejos comunitarios habilitados para participar en el proceso no aportaron, con la inscripción, la certificación sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados, o en trámite de adjudicación, como lo exige la primera de esas disposiciones. (…). Precisa la Sala que mediante el Decreto 1745 de 1995 fue reglamentado el capítulo III de la Ley 70 de 1993, adoptado el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las comunidades negras y se dictaron otras disposiciones sobre esta materia. (…). [L]a actuación administrativa dirigida a la obtención del título sobre los territorios colectivos para esos grupos inicia con la solicitud escrita que haya radicado su representante legal ante la citada entidad, que actualmente corresponde a la Agencia Nacional de Tierras. El procedimiento que debe llevarse a cabo para la escogencia del representante y el suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales fue reglamentado mediante el Decreto 1523 de 2003, expedido por el presidente de la República, cuyas disposiciones fueron compiladas posteriormente en los artículos 2.2.8.5.1.1 a 2.2.8.5.1.10 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible. (…). Entonces, el documento expedido por el organismo sobre la propiedad colectiva aparece contemplado como exigencia para que el consejo comunitario pueda participar en la escogencia de los representantes ante el cuerpo directivo de la correspondiente corporación autónoma regional. (…). Advierte la Sala que no es cierto como afirmó el actor en la demanda, que las comunidades de A.M. y M. de Mi hayan participado en la elección sin el cumplimiento del requisito del trámite de adjudicación de los territorios colectivos, pues es claro que no tenían dicho procedimiento en curso y por esta razón no fueron tenidos en cuenta en el proceso. En lo que corresponde a los restantes seis consejos comunitarios y a diferencia de lo expuesto por el demandante, la Sala advierte que cumplieron la exigencia establecida en el artículo 2º, literal b) del Decreto 1523 de 2003, porque es evidente, como quedó descrito, que los documentos relacionados con la titulación colectiva, a la cual aspiran las comunidades, fueron allegados en la fase de inscripción al proceso de elección y además su trámite fue ratificado en la certificación expedida por el subdirector (e) de asuntos étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta al requerimiento hecho por la CRA previamente a la elección. (…). Subraya la Sala que el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003 no requiere que la certificación exprese que la petición hecha por el representante legal del consejo comunitario haya sido aceptada, como lo entiende el actor, pues lo que debe acreditarse es el trámite de la adjudicación. (…). Concluye la Sala que no le asiste razón al actor cuando afirmó que el consejo comunitario P. de la Vereda Las Trescientas del municipio de Galapa fue el único que acreditó el requisito señalado en el literal b) del artículo del Decreto 1523 de 2003, ya que las certificaciones aportadas con la inscripción, que obran en el expediente, sin que hayan sido desvirtuadas por el demandante, se allegaron con la inscripción y demuestran que las solicitudes de titulación de las tierras de los restantes seis colectivos estaban en curso cuando esos documentos fueron expedidos por la autoridad administrativa. Así, por este primer aspecto el cargo no prospera.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - La solicitud hecha por el comité de revisión y evaluación no suple el cumplimiento del requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos

Revisada la actuación, la Sala advierte que no es cierto que el comité de revisión y evaluación haya suplido el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 2º del Decreto 1523 de 2003, pues está claro que los documentos fueron acompañados desde la iniciación del proceso, ya que incluso las fotocopias correspondientes fueron enviadas a la entidad para corroborar que los hubiera expedido. Lo que hizo el organismo fue solicitar la certificación a la Agencia Nacional de Tierras, que asumió las funciones del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en esta materia, para verificar que en la fecha en que fue llevada a cabo la inscripción los consejos comunitarios tenían trámite de adjudicación de territorios colectivos. Esto no implica que el comité de revisión y evaluación haya reemplazado a los consejos comunitarios en la acreditación de dicha exigencia legal para su participación, por cuanto lo que buscaba, sin perjuicio de la buena fe, era tener certeza sobre el curso actual de los procesos de adjudicación. (…). Concluye la Sala que no quedó demostrado que el comité de evaluación y revisión de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico haya asumido el cumplimiento oficioso e irregular del requisito sobre el curso de los procedimientos de adjudicación de tierras de quienes participaron en la escogencia del representante y suplente, por lo cual por este segundo aspecto el cargo tampoco prospera.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - La solicitud hecha por el comité de revisión y evaluación no alteró los términos de la convocatoria

El actor consideró que la solicitud hecha por el comité de evaluación y revisión a la Agencia Nacional de Tierras para que certificara sobre el requisito del trámite de adjudicación de tierras significó la alteración de los términos fijados en la convocatoria para la elección. (…). Revisados los antecedentes administrativos que obran en el expediente, la Sala precisa que la actuación fue surtida dentro de los plazos fijados en la convocatoria por cuanto la publicación, la inscripción de los aspirantes, la revisión de los documentos aportados, el requerimiento a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de las certificaciones y el informe de revisión y evaluación fueron hechos antes del 12 de septiembre de 2019. (…). Advierte la Sala que la solicitud formulada por el comité de revisión y evaluación a la Agencia Nacional de Tierras para la verificación de la información contenida en las certificaciones no transgredió el debido proceso, ya que a pesar de este trámite la reunión de elección inició en la fecha establecida en la convocatoria. Si bien es cierto que fue suspendida, es incuestionable que dicha circunstancia obedeció a la decisión adoptada por el Juzgado 19 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla al acoger la solicitud hecha por uno de los integrantes de la comunidad que alegó la violación de sus derechos, que solo fue conocida después de iniciada la asamblea en la que estaba programada la elección. Considera la Sala que la prolongación del término previsto para la elección no es un hecho que pueda ser atribuido a la actuación del comité de revisión y evaluación sino que está justificada válidamente en la obligación que tenía la Corporación Autónoma Regional del Atlántico de acatar la decisión judicial que ordenó la suspensión del certamen eleccionario, como medida provisional, mientras era tramitada y resuelta la tutela.

FUENTE FORMAL: LEY 70 DE 1993 / DECRETO 1745 DE 1995 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 1523 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1076 DE 2015 - ARTÍCULOS 2.2.8.5.1.1 A 2.2.8.5.1.10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00071-00

Actor: P.A.T.P.

Demandado: F.S. Y OTRO - REPRESENTANTES DE LAS COMUNIDADES NEGRAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO – PERIODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento del requisito sobre trámite de adjudicación de territorios colectivos.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir en única instancia, la demanda interpuesta contra el acto que declaró la elección de los representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para el periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,...

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