SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03772-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691745

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03772-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 02-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión02 Octubre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03772-00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Octubre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA EN LA FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ POR LA EMERGENCIA ECONÓMICAL, ECOLÓGICA Y SOCIAL - El plazo razonable se cumplió antes de la pandemia de la COVID 19

En el asunto bajo examen, la Sala observa que el requisito de la inmediatez no se cumple por las siguientes razones: (i) La sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (…), fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 20 de mayo de 2019 y notificada el 21 del mismo mes y año. (ii) El señor A. radicó escrito el 29 de mayo de 2019, donde solicitó la nulidad de la referida providencia, la cual fue decidida por el magistrado conductor del proceso donde le explicó que dicha petición no tenía vocación de prosperidad por cuanto al proferirse la sentencia de segunda instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había agotado su competencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002, por lo que no podía pronunciarse respecto de otros asuntos, con excepción de las peticiones de corrección en la parte resolutiva de la providencia. Agregó que si el disciplinado consideraba que se incurrió en un error al emitirse la decisión lo procedente era interponer acción de tutela, auto que fue notificado el 19 de julio de 2019. (iii) De manera que los seis (6) meses para interponer la presente tutela vencieron el 20 de enero de 2020 y ésta fue radicada el 13 de agosto de 2020, sin que el actor haya explicado en el escrito de amparo las razones por las cuales accionó hasta dicha fecha. La Sala advierte que debido a las circunstancias excepcionales originadas por la pandemia que actualmente vive el país y el mundo en general causada por el virus covid – 19, en anteriores oportunidades ha superado el requisito de la inmediatez aunque la acción de tutela no haya sido interpuesta en el término de los seis (6) meses; sin embargo, en este evento se observa que el plazo para accionar por el mecanismo de la tutela se cumplió antes a la ocurrencia de estos hechos. (…) [En consecuencia, se declarará improcedente el amparo solicitado].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03772-00(AC)

Actor: L.G.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela[1] instaurada por el señor L.G.A.M. en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso disciplinario radicado con el nro. 11001 1102 000 2012 05376 00.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El actor promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“1. Solicito a los señores Consejeros de Estado, TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior declarar la nulidad de las sentencias de 15 de febrero de 2019 proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 20 de mayo de 2019 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en el proceso 2012- 05376, así como de lo actuado dentro del mismo.

2. Como resultado de lo anterior se declare la prescripción de la acción disciplinaria”.

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El accionante informó que, mediante oficio nro. CSBTSA12-1663 del 8 de mayo de 2012, proferido por una de las magistradas integrantes de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se solicitó abrir investigación disciplinaria en su contra, luego de la visita que se adelantó al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá el 16 de abril de 2012.

Precisó que para la época de los hechos se desempeñaba como juez en el precitado despacho judicial.

Indicó que, en sentencia del 15 de febrero de 2019, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo durante dos (2) meses e inhabilidad especial por haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los acuerdos PSAA11-8669 y PSAA11-8670 del 20 de septiembre de 2011.

Sostuvo que, en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la confirmó, en proveído del 20 de mayo de 2019.

Señaló que la sentencia del 20 de mayo de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desconoce lo dispuesto en los artículos 107 y 204 de la Ley 734 de 2002 que dispone que la notificación debe hacerse por edicto y no por estado como ocurrió en el proceso disciplinario, de manera que, la providencia de segunda instancia no se encuentra ejecutoriada por lo que operó la prescripción de la acción disciplinaria.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA

3.1. La tutela fue recibida el 13 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación y asignada en reparto el 23 adiado.

3.2. Por auto del 25 de agosto de 2020 se admitió y dispuso notificar a los magistrados que integran las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura, así como comunicar al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[2].

Igualmente, se solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que allegara copia en archivo digital o físico del expediente radicado con el nro. 11001 1102 000 2012 05376 00.

3.3. El magistrado ponente de la decisión cuestionada rindió informe en oportunidad vía correo electrónico, manifestando que el accionante reiteró en el escrito de tutela lo que ya había expresado en varios memoriales durante el proceso disciplinario; verbigracia, que debieron acumularse los expedientes 2012-5376, 2014-5013 y 2013-08132 por la existencia de conexidad procesal, cuando dicho asunto fue analizado y rechazada la petición.

Adujo que lo mismo ocurre en relación con el “(…) cuestionamiento del accionante de no haber sido notificado del pliego de cargos y no habérsele corrido traslado para presentar alegatos de conclusión, pues evidentemente en el mismo proceso disciplinario, existieron los mecanismos de orden procesal que a bien pudo accionar el disciplinado al interior del mismo proceso, sin que pueda llegar ahora a formular tales reparos al interior de la presente acción, cuando tales decisiones quedaron en firme y debidamente ejecutoriadas (…)”.

3.4. La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria remitió informe dentro del término vía correo electrónico, señalando el trámite secretarial adelantado en el expediente nro. 11001 1102 000 2012 05376 05, e indicó que la providencia de segunda instancia fue proferida el 20 de mayo de 2019 y quedó ejecutoriada el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 205[3] de la Ley 734 de 2002.

Afirmó que, en cumplimiento de la aludida sentencia, el 21 de mayo de 2019 se enviaron los telegramas a las direcciones que aparecían en el cuaderno principal de primera instancia con el fin de notificarla y que el 4 de junio de 2019 se notificó por estado.

Aludió que por auto del 2 de julio de 2019 el despacho de conocimiento le explicó al aquí accionante que no era procedente la solicitud de nulidad que interpuso en contra de la sentencia proferida el 20 de mayo de 2019, decisión que se notificó el 19 de julio de esa anualidad.

En cuanto al reparo del accionante consistente en que la sentencia del 20 de mayo de 2019 debió ser notificada por edicto, explicó que “(…) la Secretaria Judicial en materia de notificación...

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