SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691769

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02359-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-09-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02359-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión14 Septiembre 2020
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14
Fecha14 Septiembre 2020




R.icados: 11001-03-15-000-2020-02359-01

Demandante: H. de J.L.L.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA


[E]l peticionario pretende reabrir ante el fallador constitucional el mismo debate que sostuvo en sede de lo contencioso. Así, busca convertir este trámite en una instancia adicional a la que tuvo a su disposición ante el juez natural de la controversia tributaria objeto de su reclamo. En realidad, el escrito de amparo muestra que lo perseguido es que se revisen de nuevo unas tesis ya descartadas, sin que, a partir de estas, se exponga una tacha real de razonabilidad de lo contestado en la providencia reprochada en esta sede. (...) el fallo impugnado dio por satisfecho un requisito de procedibilidad que, en realidad, no estaba cumplido. Este corresponde a la exigencia de relevancia constitucional. Lo anterior, da lugar a que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción, pues no había lugar al estudio de fondo de los cargos expresados en la solicitud de amparo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 14


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-02359-01(AC)


Actor: HUMBERTO DE J.L.L.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA




SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 9 de julio de 2020 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES Solicitud de tutela


H. de J.L.L., en nombre propio, presentó solicitud de amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideró vulneradas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior, con motivo de la sentencia del 29 de abril de 2020, proferida por esa autoridad judicial dentro del medio de control de nulidad identificado con n.° único de radicación 11001-03-27-000-2019-00020-00.


  1. Hechos


    1. H. de J.L.L., en nombre propio, instauró demanda2, en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Allí pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 16 del 7 de marzo de 20193, expedida por la entidad demandada. En particular, solicitó que fueran anulados los renglones n.os 71, 72, 73, 74 y 79, que hacían parte del formulario n.° 110, correspondiente a la declaración de renta de personas naturales y jurídicas, año gravable 2018, prescrito en la resolución en cita.


    1. En única instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 29 de abril de 20204, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, esa S. argumentó que:

“3.1- En el sub lite el actor manifiesta que el artículo 1.° de la Resolución nro. 000016 de 2019 es parcialmente nulo, porque, a su juicio, desconoce que las tarifas previstas en los renglones 71, 72, 73, 74 y 79 del Formulario nro. 110 fueron «derogadas» por medio de los artículos 51, 52 y 80 de la Ley 1943 de 2018, desde el mismo día de su publicación en el diario oficial (28 de diciembre de 2018). En oposición, la Administración afirma que las tarifas debatidas se encontraban vigentes para el año gravable 2018, en la medida en que las modificaciones que al respecto introdujo la Ley 1943 de 2018 solo entraron a regir a partir del 01 de enero del año gravable 2019.


“Al respecto, se aprecia que los artículos 50, 51, 52, 80 y 121 de la Ley 1943 de 2019 [sic] no derogaron ninguna norma del [Estatuto Tributario], pues se limitaron a modificar las tarifas previstas en los artículos 240, 245 y 246 ibidem; a adicionar el artículo 242-1 del ET que estableció el gravamen a los dividendos percibidos por sociedades nacionales; y a adoptar una regla particular de transición normativa para dividendos decretados en calidad de exigibles a 31 de diciembre de 2018.


“3.2- Consecuentemente, la interpretación promovida por la acusación no solo carece de fundamento jurídico por las razones arriba apuntadas, sino también de sustento fáctico, pues no ocurrió la alegada derogatoria de los artículos 240, 245 y 246 del ET dado que las normas correspondientes de la Ley 1943 de 2018 se ocuparon de modificar las tarifas que consagraban los mencionados artículos del ET –que no de derogar las disposiciones–, de un que [sic] además no fue beneficioso, en términos absolutos, para los contribuyentes del tributo, cuestión que antes se precisó”.


  1. Pretensiones de tutela


El actor solicitó a esta S. dejar sin efectos jurídicos la sentencia enjuiciada. Además, pidió que se ordene a la autoridad judicial accionada dictar fallo de reemplazo en el que se acceda a sus pretensiones.


  1. Argumentos de la solicitud de tutela


Para el actor, el fallo enjuiciado incurrió en los siguientes defectos, por las razones que siguen a continuación, según él mismo las expuso:


    1. Procedimental absoluto: el fallador accionado actuó por fuera del procedimiento establecido para la apreciación de los fundamentos de derecho5 de la demanda. Ello ocurrió en tanto negó indebidamente el principio de favorabilidad tributaria, al no aplicar adecuadamente el principio de retrospectividad de las normas tributarias. Así mismo, por cuanto interpretó incorrectamente el concepto de derogatoria de las leyes tributarias, al no reconocer el precedente constitucional que trata sobre la derogatoria de las leyes tributarias y sobre el principio de favorabilidad tributaria. Finalmente, en la medida en que interpretó erróneamente la noción de aplicabilidad de las normas tributarias en el tiempo. Por tales motivos, aseguró que la argumentación presente en el fallo reprochado es contradictoria, arbitraria e incorrecta.

    2. Sustantivo: el juzgador desconoció lo dispuesto en los artículos 29, 338 y 363 Superiores, pues no aplicó a la controversia bajo su examen los principios de favorabilidad y retrospectividad tributaria. Así mismo, no interpretó sistemáticamente los artículos 157, numeral 4.°, 165 y 338 Superiores, en armonía con los artículos 3 y 14 de la Ley 153 de 1887, 52 del Régimen Departamental y Municipal, 8.° de la Ley 57 de 1985 y 71 y 72 del Código Civil. De esa forma, inadvirtió las reglas que se deben tener en cuenta para la derogatoria de las normas tributarias. Así mismo, desconoció el precedente constitucional sobre el mismo asunto y el principio de favorabilidad tributaria. Por último, no tuvo en cuenta el concepto de derogatoria inmediata de las normas tributarias de periodo ni el de vigencia de las normas tributarias de periodo.


    1. Desconocimiento del precedente judicial: el proveído censurado...

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