SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691794

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02644-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02644-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / DEFECTO ORGÁNICO - No se configura / COMPETENCIA EN EL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Corresponde al juez de primera instancia de la acción constitucional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a tutelante impugnó [la decisión de primera instancia], con fundamento en que, contrario a lo señalado por el a quo, el defecto orgánico se presenta en su caso, pues la competencia para dictar la providencia que resuelve el incidente de desacato, es de la S. de Decisión y no del magistrado sustanciador, asimismo, alegó que se presenta la violación al precedente judicial, por cuanto como ya se había informado, la Sección Segunda del Consejo de Estado, había dictado sentencia de unificación, en relación con el régimen prestacional de los miembros del personal civil no uniformado de la Fuerza Pública (…) [L]a competencia para conocer del incidente de desacato de tutela, corresponde al juez que conoció en primera instancia de la referida acción constitucional, así la orden no provenga de dicha autoridad judicial, sumado a que, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no procede la recusación, razón por la cual, no es de recibo el argumento de la impugnación, referido a que se viola el principio de imparcialidad, pues en el sub examine, es la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la competente para tramitar el mentado incidente promovido por la señora E. de la Concepción Lara Correa (…) Así las cosas, contrario a lo alegado por la tutelante, el magistrado M.C.G., integrante de la Sección Cuarta de esta Corporación, sí tenía competencia para proferir, en S. Unitaria, las providencias censuradas, pues conforme al artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 , en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela consagradas en el Decreto 2591 de 1991, se aplican las previsiones del Código General del Proceso, en lo que no le sea contrario (…) En cuanto al desconocimiento del precedente, la accionante señaló que el magistrado M.C.G., olvidó lo dispuesto en la sentencia del 19 de diciembre de 2018, de la Sección Primera del Consejo de Estado, dictada dentro del radicado 25000-23-41-000-2017-00512-01, que según manifiesta, revocó una decisión tomada en S. Unitaria por un tribunal (…) [E]s claro que la regla de derecho de la referida providencia no resulta aplicable al sub examine, razón por la cual, este cargo no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia debe confirmarse la negativa que sobre este asunto decidió el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02644-01(AC)

Actor: EMPERATRIZ DE LA CONCEPCIÓN LARA CORREA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

TEMAS: Tutela contra providencia judicial dictada en incidente de desacato

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la señora E. de la Concepción Lara Correa, contra la sentencia del 10 de julio de 2020, por medio de la cual la Sección Primera del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito enviado el 10 de junio de 2020 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora E. de la Concepción Lara Correa, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al trabajo y a la igualdad.

Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas con ocasión de las providencias proferidas por la autoridad judicial accionada, los días 12 de febrero de 2020 y 27 de abril de 2020, dentro del proceso radicado con el No. 1001-03-15-000-2019-03272-02, mediante las cuales resolvió abstenerse de abrir el incidente de desacato y se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, que promovió la tutelante con el propósito que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, cumpliera con el fallo de tutela del 25 de octubre de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • La señora E. de la Concepción Lara Correa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se ordenara la reliquidación y pago de su pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

  • A través de sentencia de 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Descongestión de Bogotá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida por ambas partes.

  • El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en providencia del 3 de abril de 2019, al resolver los recursos de apelación, revocó lo resuelto en primera instancia, al advertir que, a la demandante no le es aplicable el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990.

  • La accionante interpuso acción de tutela contra el citado fallo, la cual le correspondió conocer, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que en decisión del 15 de agosto de 2019, negó la solicitud de amparo, al considerar que no se configuraron los defectos alegados.

  • Inconforme con lo anterior, la señora E. de la Concepción Lara Correa, presentó escrito de impugnación, el cual fue resuelto el 25 de octubre de 2019, por la Subsección “A” de la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de revocar la negativa del amparo, por cuanto encontró configurados los defectos fáctico y sustantivo, razón por la cual, dejó sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2019, de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó que se dictara una decisión de remplazo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela, en la que “se analice de manera íntegra y flexiva todos los argumentos y normas señaladas en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que no fueron introducidas en el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora E. de la Concepción Lara Correa”.

  • El 27 de noviembre de 2019, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió la sentencia de remplazo, no obstante, la demandante consideró que no se acató lo ordenado por el juez constitucional, toda vez que, se negaron nuevamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con los mismos argumentos de la sentencia del 3 de abril de 2019.

  • Por escrito del 20 de enero de 2020, dirigido a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la accionante puso de presente el incumplimiento por parte de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al fallo de tutela del 25 de octubre de 2019. Así las cosas, solicitó que se requiriera a la referida autoridad judicial para que cumpliera con lo ordenado, sin embargo, la petición fue remitida a la Sección Cuarta de esta Corporación.

  • Con memorial radicado el 30 de enero de 2020, la señora E. de la Concepción Lara Correa, solicitó a los Consejeros de Estado de la Sección Cuarta, se declararan impedidos para conocer del incidente de desacato, en atención a que, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, revocó el fallo de tutela dictado por ellos y, en su lugar, accedió a la solicitud de amparo, por lo que, en su sentir, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es quien cuenta con la competencia para conocer del referido incidente.

  • El Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ponente del fallo de tutela de primera instancia, mediante auto del 12...

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