SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691810

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02475-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02475-01
Fecha24 Septiembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO

[E]l asunto sub judice gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente económico, pues la inconformidad del [actor] se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario ” y por ello, al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata. (...) el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la C.L.J.B.B. sin medio magnético a la fecha 05/10/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02475-01(AC)

Actor: J.O.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma improcedencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la S. la impugnación interpuesta por el señor J.O.M.C., contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado a través de mensaje de datos de 4 de junio de 2020, el señor J.O.M.C., por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C., con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 17001-33-39-005-2016-00362-02.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor J.O.M.C. prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de C. en calidad de personal administrativo.

  • En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de C. para la ejecución de la administración del servicio educativo, razón por la cual se dio el proceso de descentralización, y se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta del ente territorial.

  • Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, mediante las Resoluciones Nos. 1852-6 de 26 de marzo de 2013, 4200-6 de 26 de junio de 2013 y 4174-6 de 20 de mayo de 2015, liquidó y ordenó el pago al actor de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, comprendido entre “el 10 de febrero de 1997-2002”, el cual le fue cancelado hasta el 15 de mayo de 2013.

  • Mediante Resolución No. 5814-6 del 25 de julio de 2016, la entidad le negó al actor el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo.

  • Inconforme, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente al cumplimiento del plazo de los 30 días posteriores a la causación del derecho, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago correspondiente, es decir, entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de abril de 2013.

  • En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en audiencia inicial realizada el 14 de mayo de 2019, profirió decisión de fondo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las sumas canceladas al actor por concepto de homologación fueron debidamente indexadas, razón por la que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a la incompatibilidad entre estos dos conceptos.

  • El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de C., que en sentencia de 5 de diciembre de 2019: (i) confirmó la negativa respecto de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, toda vez que dicho concepto no está autorizado por una norma; y (ii) adicionó la providencia en el sentido de ajustar la base para indexar y las fechas de inicio y finalización para la respectiva liquidación.

  • En relación con la indexación, precisó que surge de los principios constitucionales de equidad y de justicia, y que, con su reconocimiento, se indemnizó la mora en el pago de la homologación por cuanto su fin consiste en que el dinero no pierda el valor adquisitivo.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 5 de diciembre de 2019, al incurrir en los siguientes defectos:

1.3.1. Defecto sustantivo

Al respecto, indicó que es obligación de la administración pagar oportunamente los salarios, porque de no hacerlo, se deben asumir los intereses de mora al tratarse de un derecho que deriva directamente de la Constitución, y por tanto, debe cumplirse sin requerimiento judicial.

En ese orden, adujo que se desconocieron las siguientes disposiciones:

- La ley 60 de 1993, la cual ordenó la descentralización educativa y estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; razón por la que, a juicio de la parte tutelante, no estaba justificado que dicho proceso tardara cerca de 16 años en culminarse, situación que precisamente da lugar al pago de los intereses moratorios.

- El Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, las cuales contienen normas que expresamente facultan el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial.

- Señaló que los intereses de mora y la indexación son conceptos totalmente diferentes. Para tal efecto hizo referencia a los artículos 717 y 1617 del Código Civil; y 884 y 1163 del Código de Comercio.

Efectuó un recuento de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución; las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001 sobre organización de los servicios de educación y salud; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y los artículos 1626 y 1617 del Código Civil concernientes a los intereses legales.

Finalmente, resaltó que el derecho se causó a partir del momento en que fue trasladado e incorporado el personal administrativo a la planta de la entidad territorial.

1.3.2. Defecto fáctico

Alegó que el tribunal realizó una valoración “defectuosa” del material probatorio allegado al proceso ordinario, en concreto, de los actos administrativos de reconocimiento del derecho y de los certificados de deuda y de pago, a través de los cuales se evidenciaba que la demandada tardó cerca de 16...

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