SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01561-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 852678438

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2015-01561-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-12-2015

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2015-01561-01
Fecha21 Diciembre 2015

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se configura la causal de desconocimiento del precedente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración en caso análogo / DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Ausencia de vulneración / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se revoca la decisión de la S. Quinta para, en su lugar, negar las pretensiones


Corresponde a la S., determinar si, efectivamente, en el presente caso se presenta vulneración a los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de los demandados por desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado atinente al retiro del cargo de quien se desempeña en un cargo en provisionalidad, en el supuesto fáctico reseñado en precedencia. Advierte la S. que el precedente que el actor invoca como desconocido y que amparó los derechos en un caso análogo, consignado en la sentencia del 13 de noviembre de 2014 proferida por esta S., exp. 2014-02478, M.G.V.A. fue revocado por la S. Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de 19 de mayo de 2015, M.G.A.M., al estimar que los fallos controvertidos en la acción constitucional fueron proferidos con observancia de las normas constitucionales y legales vigentes. Con todo, la S. constata que el caso sub examine es análogo al resuelto por esta misma S. en sentencia de 31 de agosto de 2015, razón por la cual reiterará lo dicho en la ocasión en cita, para lo cual se prohíjan las consideraciones que allí se consignaron.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 243


NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, la S. Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), M.P. María Elizabeth García González. Así mismo, la S. Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Sobre los efectos del alcance del precedente, consultar la sentencia T-457 de 2008, M.H.A.S.P., en cuanto al carácter vinculante del precedente, leer la sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, ambas de la Corte Constitucional. En el caso análogo (exp. 11001-03-15-000-2015-01575, M.P. R.A.S.V.), la S. Primera del Consejo de Estado concluyó que descarta la existencia de un defecto sustantivo, al constatar que la providencia judicial cuestionada efectuó un análisis del caso concreto, bajo el imperio de la ley vigente, para determinar que el acto administrativo de desvinculación de la actora, fue debidamente motivado.


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION PRIMERA


Consejera ponente: M.C.R. LASSO


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015)


Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01561-01(AC)


Actor: Y.D.R.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA




Se decide la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, mediante la cual la S. Quinta del Consejo de Estado concedió el amparo solicitado.



  1. ANTECEDENTES



    1. La solicitud



El 10 de junio de 2015, el ciudadano Y.D.R., actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, que considera violados con ocasión de las sentencias de 30 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014 dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado contra el municipio de Villavicencio, identificado con número de radicado 50-001-33-33-004-2013-00229.


    1. Hechos



El señor Yesid Díaz Rodríguez se desempeñó como Agente de Tránsito, nivel técnico, código 340, grado 02 del Municipio de Villavicencio desde el 13 de diciembre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012. En esa fecha se le comunicó que fue retirado de su cargo mediante la Resolución 956 de 2012 (8 de junio).

El anterior acto administrativo tuvo por fundamento “el vencimiento del término de provisionalidad”. Ese fundamento también se plasmó en la Resolución 1653 de 2012 (7 de septiembre), por la cual la Secretaría de Desarrollo Institucional del Municipio de Villavicencio.



Con ocasión de su desvinculación, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio (Meta), puesto que consideró que los actos administrativos que lo retiraron del cargo violaron lo dispuesto en los artículos , , , 13, 29, 43, 44, 53 y 209 de la Constitución Política, 5º del Decreto Ley 2400 de 19681, 5º y 25 de la Ley 909 de 20042, 10º del Decreto 1227 de 20053 y los Decretos 760 de 2005 y 1937 de 2007, toda vez que la desvinculación de un empleo en provisionalidad debe obedecer al mejoramiento del servicio y no solamente a la temporalidad del mismo.



De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio quien mediante sentencia de 30 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el nombramiento en provisionalidad estaba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio, conforme lo preceptúa el artículo 4º del Decreto 1227 de 20054,

De otra parte el Juzgado encontró que el actor no acreditó la falsa motivación en la expedición de los actos demandados. A este respecto, expresó:



El accionante conoció desde el momento de su nombramiento y posesión en el cargo, que el mismo sería por el término de seis (6) meses y posteriormente, el acto administrativo acusado le fue comunicado el 8 de junio del 2012, es decir que, convino en el acatamiento del contenido del acto de nombramiento.



Igualmente, en el acto de retiro se le informó al demandante, no solo de la decisión adoptada por la entidad sino la razón que sirvió de sustento a la misma, ante lo cual el señor YESID DÍAZ PALOMINO, dio cumplimiento a lo dispuesto en él, es decir, reconoció su contenido, informándose de la decisión adoptada por la entidad y las razones que sirvieron de sustento a la misma, produciendo sus efectos legales.



Argumentos reiterados y profundizados en el acto administrativo Resolución 1653 de 7 de septiembre de 2012.



En el sub iudice, no existe prueba que demuestre que el acto administrativo atacado fue expedido en razón de buscar un fin particular o personal o desconociendo la normatividad vigente al respecto; a contrario, existen elementos probatorios, mencionados anteriormente, que le brindan certeza a este estrado judicial que el acto acusado no buscaba un fin distinto que dar cumplimiento a lo estipulado en el acto de nombramiento.”(SIC)



Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, quien mediante sentencia de 10 de diciembre de 2014 confirmó el fallo de primera instancia.



El ad quem consideró que la desvinculación del actor obedeció al cumplimiento de una condición previamente establecida, razón por la que conforme al artículo 5 del C.P.A. y C.A. en concordancia con el literal n del artículo 416 de la Ley 909 de 2004, la desvinculación del accionante no adolece de vicios de legalidad. Además sostuvo que la jurisprudencia que el actor citó se relacionaba con la motivación del acto, aspecto este que no resultaba aplicable al caso. El Tribunal puntualizó:



El demandante tuvo conocimiento de la condición resolutoria al momento de ser vinculado en el mismo acto de nombramiento y se sobreentendía que su relación iba desde la fecha de posesión hasta el término de seis meses; en el caso en concreto , el plazo comenzó desde la fecha de la posesión, hasta el 15 de junio de 2012, de ahí que la administración municipal se ajustó a la Ley, que le permite expedir actos administrativos que la dógmatica conoce como actos condición y que contienen en su texto el término de su eficacia, los que una vez cumplida la circunstancia prevista dejan de tener fuerza legal, conllevando por lo mismo, la terminación de la relación laboral; por lo tanto, se está frente al cumplimiento de la condición resolutoria establecida en el contenido del acto de nombramiento, de tal forma que la administración lo que hizo con el acto acusado fue informar dicho cumplimiento.”



A juicio de la parte actora, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta , al proferir las sentencias de 30 de enero de 2014 y 10 de diciembre de 2014, respectivamente, desconocieron los precedentes judiciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que establecen que la desvinculación de empleados nombrados en provisionalidad debe sustentarse en razones suficientes de donde las justificaciones generales, indefinidas y abstractas resultan inválidas.

Al efecto, cita las sentencias de la Corte Constitucional C-279 de 20077, T-104 de 20098, SU-917 de 20109, T-723 de 201110, T-716 de 201311, T-147 de 201312; y cita las sentencias del Consejo de Estado de 13 de noviembre de 2014 (C.P. G.V.A.) con número de radicación 11001-03-15-000-2014-0247813 y de 19 de...

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