SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708922

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04937-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha21 Enero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04937-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir las sentencias ejecutoriadas / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – El actor no expone razones suficientes y tampoco se evidencia una vulneración palmaria de los derechos fundamentales

[L]a entidad accionante reconoce que, existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual puede hacer uso, por lo que, resulta claro que, no se supera el requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad. Recuerda la Sala que, la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental. (…) [P]ara esta Sección es claro que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz con miras a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 - Subsección “B”, para proteger los derechos invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual este juez constitucional no puede reemplazar. Por otra parte, la tutelante pretende que de forma subsidiaria se amparen sus derechos como mecanismo transitorio, pero lo cierto es que no expone razones suficientes y la Sala tampoco evidencia una vulneración palmaria de los derechos deprecados por la UGPP, en caso contrario conllevaría hacer un análisis exhaustivo y pormenorizado de las normas y la jurisprudencia aplicada del sub examine, aspecto que corresponde al juez natural, quien debe determinar si hay lugar a acceder a los argumentos de la parte actora en torno a negar el reconocimiento pensional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04937-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 SUBSECCIÓN B

TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional[1], contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 - Subsección “B”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de noviembre de 2020[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 - Subsección “B”, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 - Subsección “B”, revocó la providencia de primera instancia del 14 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora O.E.B.S.[3] contra la UGPP, en el proceso con radicado número 15001-33-33-004-2018-00066-01.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

  • El señor E.G.L. nació el 25 de junio de 1956, contrajo matrimonio con la señora O.E.B.S. el 17 de julio de 1976 y, falleció el 13 de agosto de 1983.

  • Al momento del deceso, el señor G.L. vivía con su esposa, laboraba para la DIAN en el cargo de Secretario del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad a la que ingresó el 24 de noviembre de 1975 y, estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social donde cotizó un total de 2.787 días que equivalen a 7 años, 8 meses y 27 días o 398.14 semanas.

  • El 18 de marzo de 2016, la señora B.S. solicitó a la UGPP el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, y por Resolución No. RDP 019171 de 17 de mayo de 2016, la entidad accedió a dicho reconocimiento.

  • Pese a lo anterior, interpuso recurso de reposición y apelación al considerar que, en vez de serle pagada una indemnización, lo que correspondía era el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

  • Al decidir los recursos, la UGPP por medio de la Resolución No. RDP 27423 de 27 de julio de 2016, no repuso tal determinación, para lo cual explicó que no era posible el reconocimiento pensional de sobreviviente, por cuanto, por un lado, la fecha del fallecimiento del causante fue anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y por otro, no cumplía con los requisitos exigidos en Ley 12 de 1975[4].

  • Luego, con Resolución No. RDP 36402 de 28 de septiembre de 2016, la referida entidad confirmó en sede de apelación el contenido del acto primigenio y destacó nuevamente la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado.

  • En virtud de lo anterior, la señora O.E.B.S., mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de actos administrativos antes referidos y lograr el beneficio pensional.

  • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, autoridad que, mediante sentencia de 14 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, la pensión de sobrevivientes de que trata la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso concreto, porque el causante falleció el 13 de agosto de 1983, es decir, con anterioridad a la vigencia de esa norma, y porque tampoco cumplió con el requisito del tiempo de servicio que exige las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 (20 años), en el entendido que el señor G.L. solo laboró para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por 7 años, 8 meses y 27 días.

  • Inconforme con esta decisión, la señora O.E.B.S. interpuso recurso de apelación, frente al cual, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3 - Subsección “B”, mediante proveído de 27 de agosto de 2020, señaló lo siguiente:

La Sala considera pertinente acoger el criterio expuesto por la Corte Constitucional en materia de protección de derechos fundamentales, en el sentido de tener en cuenta que aunque al señor E.G.L. le faltaron 11 años, 6 meses y 18 días para hacer acreedor a su cónyuge de la pensión de sobrevivientes conforme a lo dispuesto en el régimen general previsto en las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, que como se vio le exigía un tiempo de servicios de 20 años para el efecto a fin de lograr la condición de pensional, y que contribuyó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, por más de 50 semanas, ello merece un trato acorde con los postulados de los principios de favorabilidad y equidad.

Ahora bien, con arreglo a la Ley 100 de 1993, en el caso sub – lite, la Sala encuentra que el señor E.G.L. laboró en el cargo de secretario 5140-08 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de noviembre de 1975 hasta 15 de agosto de 1983, con una interrupción sin...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR