SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04668-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Fecha de la decisión | 18 Enero 2021 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04668-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – El término debió contabilizarse a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal y no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No aplica
[E]s claro que la UGPP, por el interés directo que le asiste y ante la presunta configuración de un abuso del derecho, estuvo legitimada para ejercer el recurso extraordinario de revisión por las causales establecidas en la Ley 797 de 2003. En efecto, si se cuentan los 05 años de caducidad, no desde cuando quedó ejecutoriada la decisión de segunda instancia, sino a partir de la fecha en la que asumió la defensa judicial de Cajanal, esto es, del 12 de junio de 2013, tenía hasta el 13 de junio de 2018 para interponer el mentado recurso. Ello, para que el juez natural del asunto evaluara y definiera si existió una vinculación precaria y si se configuró un abuso del derecho en el reconocimiento de la pensión del señor [L.F.O.O.]. No obstante, aquello no se dio y en el libelo introductorio tampoco se justificó tal inactividad. Allí, simplemente se citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y se señaló que la falta de intervención de Cajanal no se le podía imputar ahora a la peticionaria, en especial, cuando la acción tuitiva es el único mecanismo con el que cuenta para controvertir las decisiones judiciales. Es así como la Sala estima que tales omisiones no pueden ser subsanadas con la presentación de la tutela, dado su carácter residual, máxime cuando no se advierte de manera palmaria, inmediata y directa un abuso del derecho, como tampoco un perjuicio irremediable, que permita la irrupción del recurso de amparo como mecanismo preferente. En punto de lo último se resalta que, de un lado, la vinculación del señor [L.F.O.O.] con la Rama Judicial es evidentemente extensa, por lo que su ingreso en esta y su permanencia, prima facie, no se avistan precarios. Y, por otro lado, tampoco se acredita un incremento excesivo de la mesada pensional, en la medida que la UGPP no demostró que esto resultara desproporcionado ni contrario con la historia laboral del beneficiario. Por tanto, el amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad y ello lo hace improcedente. (…) [E]sta Sala de Subsección considera que, aun atendiendo a las especiales circunstancias administrativas por las que pasó la UGPP, en su calidad de sucesora procesal de Cajanal, en el caso concreto no se observa razonable la demora en la interposición de la acción de tutela. Ello obedece a que, desde el 12 de junio de 2013, dejó transcurrir más de 07 años. Tiempo que, incluso, aplicando el tratamiento diferencial que se solicita para el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, se estima a todas luces desproporcionado para exponer inconformidades contra sentencias que fueron proferidas en octubre de 2004 y en noviembre de 2007. (…) De manera que, en el caso concreto, no se observa que el estado de cosas inconstitucionales por el que pasó Cajanal, ni la sucesión procesal que asumió la UGPP en el mes de junio de 2013, ni las actuaciones administrativas internas que tuvo que adelantar; sean argumentos suficientes para aceptar como razonable que la tutela se haya interpuesto más de 07 años después de que la accionante asumió la representación judicial de aquella. Tenerlo por permitido sería ir en contravía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Aunado a lo expuesto, la argumentación esgrimida y calificada como de fuerza mayor tampoco se acompasa con las circunstancias jurisprudencialmente establecidas por el Alto Tribunal Constitucional para flexibilizar la exigencia de la inmediatez, pues (i) no existe un motivo válido para la inactividad de la tutelante, según se mostró; (ii) su tardanza injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados, específicamente de los del pensionado; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; el tiempo que dejó transcurrir como se vio, no se justificó y no se relaciona con la supuesta transgresión padecida; y (iv) el fundamento de la petición constitucional no surgió después de acaecida la actuación que se denuncia violatoria, pues el supuesto quebrantamiento, según se expone, surgió en el momento mismo en el que cobró ejecutoria la decisión de segunda instancia que se protesta.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)
R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04668-00(AC)
Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia
Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la Sala decide la acción de tutela ejercida por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y de la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES
1.1.- La solicitud de amparo
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