SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862708959

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04756-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04756-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Enero 2021
Fecha de la decisión18 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir la presunta incongruencia en la que incurrió la sentencia acusada / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario

[E]n el presente caso se adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto orgánico por haber extralimitado su competencia funcional como juez de segunda instancia, al pronunciarse sobre aspectos no planteados en los recursos de apelación y dejar de referirse a otros, de manera que faltó al principio de congruencia. Sostuvo que acude al mecanismo constitucional porque no tiene otro que sirva de protección a sus derechos. Pues bien, frente a este asunto, estima la S. que existían otros medios de defensa judicial idóneos para reprochar lo aquí planteado. En efecto, en tratándose del desconocimiento del principio de congruencia por parte de la autoridad judicial, esta Corporación ha decantado que ello da lugar a la nulidad originada en la sentencia, de modo que procede el recurso extraordinario de revisión, al configurarse la causal consignada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Así, ha sido considerado desde el precedente judicial del 02 de febrero de 2016, radicado No. 11001031500020150234200, donde la S. Veintidós Especial de Decisión del Consejo de Estado sostuvo que: “(…) la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA –antes 6 del artículo 188 del C.C.A.–, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio…”. En tal medida, se debía acudir de manera preferente al recurso extraordinario de revisión para alcanzar la validez de los derechos que se alegan afectados. Ello, a fin de que la acción de tutela no sea considerada como una instancia adicional, ni llegue a reemplazar aquellos recursos previstos por el legislador para el efecto. Ahora bien, tampoco puede pasar por alto esta S. de Subsección que la actora también contaba con la solicitud de adición de la sentencia, contemplada por el Código General del Proceso en el artículo 287. De conformidad con esta norma, el juez se encuentra facultado para adicionar el fallo mediante decisión complementaria, cuando omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o cualquier otro punto que de conformidad con la ley deba ser objeto de pronunciamiento. Por tanto, si la controversia giraba en torno a la falta de pronunciamiento sobre un asunto planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo procedente era incoar oportunamente este medio, resultando improcedente acudir ahora a la solicitud de amparo. Adicionalmente, la solicitud tampoco es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que con la decisión adoptada no se advierte que se haya ocasionado un daño que dé lugar al decreto de medidas urgentes por parte del juez constitucional. (…) [L]a S. advierte que la demanda de amparo impetrada no satisface el requisito de relevancia constitucional respecto del cargo por defecto sustantivo, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el tribunal; en tanto trae unos argumentos relacionados con la inaplicación de una sentencia de unificación de esta Colegiatura, para forzar una revisión de las conclusiones a las que arribó el tutelado. (…) En este orden de ideas, observa la S. que la sentencia unificó jurisprudencia frente a otros asuntos no objeto de debate en el sub examine y que, en todo caso, la autoridad judicial accionada arribó a una conclusión sobre un criterio objetivo para el reconocimiento de los emolumentos debidos, esto es, el salario que comenzó a devengar la tutelante, aspecto que resulta enmarcado dentro de la autonomía propia del fallador y que no corresponde al juez constitucional entrar a reevaluar por la sola inconformidad de quien acude a su órbita. En consecuencia, este presupuesto no se encuentra superado y también hace que la acción constitucional resulte improcedente.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04756-00(AC)

Actor: A.D.F.N.

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de tutela – Primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – subsidiariedad y relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela ejercida por A.D.F.N. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo

El 12 de noviembre de 2020, la señora A.D.F.N., en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso, confianza legítima por violación del principio de congruencia, favorabilidad en materia laboral, derecho a la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital, [y] aplicación del precedente judicial”[2], en su sentir vulnerados con la sentencia del 24 de septiembre de 2020 emitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó la decisión del 30 de mayo de 2017 del Juzgado 8º Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ella en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) a efectos de declarar la existencia del contrato realidad, bajo el radicado No. 11001-33-35-008-2015-00760-00/01.

1.2.- Hechos

1.2.1.- La tutelante estuvo vinculada al DPS por medio de diferentes contratos de prestación de servicios entre el 03 de enero de 2003 y el 31 de marzo de 2012, de forma...

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