SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709082

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00090-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8º – INCISO 5º / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270.
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00090-00
Fecha04 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO- Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Jurisprudencia alegada como desconocida no constituye precedente judicial / RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS DOCENTES OFICIALES / DESCUENTO SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES POR CONCEPTO DE APORTES A SALUD – Obligación de los docentes cobijados por el régimen especial

[L]a S. colige que los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por disposición expresa del inciso 5º del artículo de la Ley 91 de 1989, se encuentran obligados a realizar aportes para salud sobre las mesadas adicionales (…) la S. advierte que la decisión del Tribunal accionado se fundamentó en que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, se rigen por normatividad especial, por lo que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales por concepto de salud están autorizados por el artículo 8º de la ley 91 de 1989, los cuales se encuentran en consonancia con el principio de solidaridad que irradia en el Sistema General de Seguridad Social. (…) Para la S. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, al proferir la sentencia objeto de tutela, no incurrió en el defecto material o sustantivo al aplicar el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tienen un régimen especial de regulación en el que se establece la obligación legal de efectuar descuentos por concepto de salud sobre las mesadas pensionales adicionales. (…) Así las cosas, y comoquiera que dentro del plenario ordinario quedó probado que la hoy accionante, señor [A.D.R.O.], se vinculó como docente oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, y con base en ello, la obligación de efectuar cotizaciones en salud sobre las mesadas pensionales adicionales devengadas, ya que así lo prevé explícitamente tal disposición. (…) Ahora bien, el apoderado judicial de la actora manifiesta que la Corporación accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; sin embargo, al revisar el contenido de las sentencias que se aducen desatendidas, estas no pueden ser catalogadas como precedente judicial, por cuanto: i) dichas providencias no están fijando una regla de obligatorio cumplimiento para los jueces de inferior jerarquía, y iii) dichas sentencias no fueron proferidas por la S. Plena del Consejo de Estado o por la S. Plena de la Sección Segunda de esta corporación, razón por la cual no se enmarca en la categoría de sentencia de unificación a la que alude el artículo 270 del CPACA. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la ausencia de configuración de las causales de procedibilidad alegadas por la accionante, la S. negará el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 8º – INCISO 5º / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 270.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R. número: 11001-03-15-000-2021-00090-00(AC)

Actor: A.D.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

La S. decide la acció

n de tutela interpuesta por la ciudadana A.D.R.O., a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  1. LA SOLICITUD DE TUTELA

  1. La ciudadana A.D.R.O., quien actúa a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «igualdad, debido proceso, mínimo vital, seguridad social, entre otros», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 10 de julio de 2020, proferida por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la pretensión planteada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001-33-42-051-2019-00017-01, consistente en que se suspendiera y ordenara el reintegro de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales.

  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA

  1. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

2.1. Señaló que «laboró como docente con la Secretaría de Educación de Bogotá desde 11 de abril de 1977 hasta 02 de noviembre de 2015, cuando le fue estructurada invalidez de origen profesional por Medicol Salud».

2.2. Por lo anterior, solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., en adelante FOMAG, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual le fue otorgada mediante Resolución 1240 de 29 de febrero de 2020, pero sin incluir la totalidad de los factores salariales cotizados en el último año del retiro del servicio.

2.3. Refirió que solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el reajuste de su pensión y «el reintegro y suspensión de los descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad».

2.4. Manifestó que, mediante Resolución No. 12331 de 10 de diciembre de 2018, se reliquidó su pensión de invalidez y se le negó el reintegro y la suspensión de los descuentos en las mesadas pensionales adicionales que percibe.

2.5. De otro lado, indicó que el 22 de agosto de 2017 solicitó ante la Fiduprevisora «el reintegro y suspensión de los descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada anualidad», pero dicha entidad nunca emitió respuesta a su solicitud.

2.6. Con fundamento en la anterior situación fáctica, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «a fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo proferido por FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la nulidad del acto ficto presunto o negativo proferido por la FIDUPREVISORA S.A. y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará la revisión y ajuste de la Pensión Invalidez con la inclusión de todos los factores salariales cotizados en los últimos cuatro años anteriores al retiro del servicio, así como el reintegro y suspensión de los descuentos en las mesadas adicionales y el pago de unas incapacidades».

2.7. El conocimiento del referido proceso le correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, despacho judicial que, en sentencia de 17 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.8. Inconforme con la decisión del a quo, presentó recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 10 de julio de 2020, en la que dispuso confirmar la decisión apelada.

2.9. Manifestó que en la decisión del Tribunal accionado se incurrió en defecto material o sustantivo, al haber aplicado la Ley 91 de 1989 para resolver la controversia respecto de los descuentos de salud sobre las mesadas adicionales.

2.10. Adujo que, también, se incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que se desatendieron los múltiples pronunciamientos emitidos por la misma autoridad judicial accionada y por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenaban el reintegro de los aportes por concepto de salud sobre la mesada adicional.


  1. PRETENSIONES

  1. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente:

[…] PRIMERO: Comprobados los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS las Sentencias de Primera Instancia de fecha 17 DE JULIO DE 2019 proferida...

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