SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709135

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-02723-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 21-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-02723-01
Fecha de la decisión21 Enero 2021
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses para la presentación de la tutela / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – El término para interponer la acción de tutela en tiempo venció antes de la declaratoria de emergencia

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia ahora controvertida, la parte demandada formuló solicitud de aclaración en contra de la sentencia del 21 de junio de 2019, la misma fue resuelta el 22 de julio del mismo año y notificada el 24 de julio siguiente. Así las cosas, se colige que la sentencia controvertida quedó debidamente ejecutoriada el 29 de julio de la misma anualidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 30 de julio de 2019 y venció el 30 de enero de 2020. Al respecto, se denota que la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 16 de junio de 2020, esto es, por fuera del término de los seis meses previsto jurisprudencialmente. Por consiguiente, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el municipio de Bajo Baudó no cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales referido. (…) [N]o le asiste razón a la entidad recurrente, pues, como bien lo expuso el juez de primera instancia, el hecho de que en los meses de agosto y octubre de 2019 se presentaron diferentes paros judiciales en el C., de lo cual valga mencionar ni siquiera obra prueba en el expediente ni de la imposibilidad de instaurar la acción en esa época, y que hubo cambio de mandatarios, no le impedía, luego de finalizar las circunstancias antes expuestas, interponer el escrito de tutela en el término de seis meses. Adicionalmente, frente al aserto consistente en que durante los meses de diciembre y enero de 2019 los despachos judiciales salieron a vacancia judicial, debe mencionarse que dicha situación no modifica el término fijado jurisprudencialmente ni puede utilizarse como justificación, para no instaurar la acción en tiempo. (…) Ahora bien, es de aclarar que, si bien es cierto que la Subsección, con ocasión de la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, ha flexibilizado en casos excepcionales el término de 6 meses para presentar la acción de amparo, no lo es menos que la oportunidad para que la parte accionante formulara la acción constitucional venció antes de que se declara la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Por consiguiente, tampoco se encuentra justificada la tardanza del municipio en la interposición del escrito de tutela, a raíz de la situación creada con el COVID-19.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02723-01(AC)

Actor: MUNICIPIO BAJO BAUDÓ (CHOCÓ)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en acción de cumplimiento. Ausencia del requisito general de inmediatez.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Acción de cumplimiento

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo del C.[1] instauró acción de cumplimiento en contra del municipio de Bajo Baudó, C., con el fin de que este diera cumplimiento al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, concordante con los artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015 y, en consecuencia, obtener del ente territorial el pago de los correspondientes porcentajes por concepto de sobretasa ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble y sus respectivos intereses.

El 24 de mayo de 2019 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la entidad territorial interpuso recurso de apelación. El 21 de junio de 2019 el Tribunal Administrativo del C. confirmó la decisión de primera instancia y ordenó enviar copias del expediente de cumplimiento a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República. El 27 de junio de 2019, el municipio de Bajo Baudó, al estimar que el Tribunal omitió pronunciarse sobre algunos de los reparos planteados en la impugnación, solicitó la aclaración de la anterior providencia; no obstante, la misma fue negada el 22 de julio de 2019.

b) Inconformidad

La parte accionante consideró que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del C., con ocasión a las aludidas providencias, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, el precedente judicial y los demás derechos que resultaron transgredidos e incurrieron en los siguientes defectos:

  1. Defecto material o sustantivo por desconocimiento de la Resolución 1134 del 11 de abril de 2019 dictada por el Ministerio de Hacienda y, por indebida interpretación del artículo 44 de la Ley 99 de 199, reglamentado en los artículos 1. °, 2. °, 3. ° y 4. ° del Decreto 1339 de 1994, que prevén dos formas alternativas, para efecto de calcular el porcentaje ambiental del impuesto predial para las corporaciones autónomas regionales y como deben ser transferidos. De conformidad con lo anterior, señaló que, mediante Acuerdo 022 del 11 de diciembre de 2012, el municipio acogió la modalidad de sobretasa (artículo 2. ° del Decreto 1339 de 1994) equivalente al 2,5 x 1.000 sobre el valor de los avalúos catastrales de los predios que sirven de base para liquidar el impuesto predial

De igual forma, precisó que el artículo 255 de la Ley 1753 de 2015 creó, para los municipios donde existan territorios colectivos de comunidades negras, una compensación económica respecto de lo que estos dejan de recaudar por concepto de impuesto predial, no así por sobretasas. En consecuencia, considera que, de los dineros girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no hay recursos que pertenezcan a C..

2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto en los aludidos fallos pasaron por alto el verdadero sentido de la acción de cumplimiento, pues, en su sentir, no es el medio idóneo para lograr el recaudo del porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, como sí lo son los medios de control ordinario contemplados en el CPACA o en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

3. Violación Directa de la Constitución Política, en sus artículos 29, 31, 230, 317 y 338, comoquiera que las providencias cuestionadas despojan al municipio de Bajo Baudó de la titularidad de un impuesto que es de su propiedad. Refirió, además, que, al transferir el dinero por concepto de sobretasa ambiental a C., incurre en una conducta delictiva o disciplinable, por detrimento patrimonial del municipio y un enriquecimiento injustificado de la corporación.

PRETENSIONES

El municipio accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, del precedente judicial y de los demás derechos que resulten vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia, requirió dejar sin efecto las sentencias...

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