SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04842-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709139

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04842-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04842-00
Fecha18 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN NORMATIVA – Que regula la pensión de vejez / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN – Limitado a los factores sobre los cuales se aportó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO – No acreditado / AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a S. considera que a pesar de que el accionado no haya sido muy exhaustivo en el estudio de las normas que regulan la pensión de invalidez y al haber observado una decisión que definía sobre la pensión de vejez; ello no implica la configuración del defecto sustantivo alegado y la subsecuente necesidad de intervención del juez constitucional. Ciertamente, los reproches expuestos no tienen la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión que se abstuvo de reliquidar la pensión de invalidez de [S.S.]. (…) En suma, la posición prohijada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 11 de mayo de 2020, corresponde a una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico, que no caprichosa o arbitraria, ya que, además de estar acorde con la norma superior, salvaguarda la sostenibilidad fiscal, al buscar que la base de liquidación de las pensiones se limite a los factores sobre los cuales se aportó. Por otra parte, el accionante trascribió parcialmente las sentencias proferidas el 13 de noviembre de 2014 y el 22 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, respectivamente. Sin embargo, no expuso la regla jurisprudencial que de ellas se deriva y ni siquiera alegó la forma en la que pudieron ser desconocidas por el tribunal accionado; razones por las que esta S. no se pronunciará sobre ellas. Con base en lo precedente se concluye que, aunque la autoridad accionada hizo el análisis del caso con base en la normatividad y la jurisprudencia ya anotadas, no se advierte una vulneración a los derechos del accionante por haberse denegado sus pretensiones tendientes a obtener la reliquidación de su pensión de invalidez teniendo como ingreso base de liquidación todos los factores percibidos en el último año de servicios, como se pretendió en el escrito de demanda y posteriormente en la solicitud de amparo; de manera que, se insiste, no se halla la configuración del defecto sustantivo, de conformidad con las razones mencionadas ut supra.

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el consejero G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04842-00(AC)

Actor: M.D.S.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: C. específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Subtema 2: Defecto sustantivo – Aplicación de normas y decisiones jurisprudenciales. Sentido del fallo de tutela: Negar el amparo.

De acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1], la S. decide la acción de tutela[2] presentada por M.D.S.S. en contra del fallo proferido el 11 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 18 de noviembre de 2020[3] M.D.S.S., a través de apoderado judicial[4], interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con la providencia proferida el 11 de mayo de 2020 por la autoridad judicial accionada, que confirmó la sentencia emitida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado No. 54001-33-33-005-2017-00416-00/01, promovido por el accionante en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M..

1.1.- Hechos

1.1.1.- Manifiesta, el accionante, que se desempeñó como docente vinculado a la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander.

1.1.2.- El 26 de abril de 2010 fue retirado del servicio, según Decreto No. 0062 del 15 de marzo de 2010, por la pérdida de su capacidad laboral, de origen común, equivalente al 75.15%.

1.1.3.- Mediante Resolución No. 0338 del 25 de mayo de 2010, emitida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., se le otorgó la pensión de invalidez.

1.1.4.- En criterio de S.S., no le fueron reconocidos, como factor salarial, todos los emolumentos devengados el último año que prestó sus servicios, entre ellos, la prima de vacaciones. Por lo anterior, el 10 de noviembre de 2017, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta.

1.1.5.- La referida autoridad judicial, por auto del 26 de enero de 2018, admitió la demanda. Subsecuentemente y una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia del 30 de agosto de 2019, mediante la cual negó las pretensiones.

1.1.6.- Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló recurso de apelación, alegando que la decisión judicial de primera instancia no observó el principio de seguridad jurídica, ya que, cuando presentó la demanda, lo hizo bajo el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010[5], sin embargo, el operador judicial se acogió a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 emitida, con posterioridad, por esa misma corporación. Adicionalmente, señaló que, según la Ley 91 de 1989, en el caso de los docentes vinculados a la entidad demandada antes del 27 de junio de 2003, todos los valores pagados por nómina se entienden como factores salariales.

1.1.7.- En sentencia del 11 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, confirmó la providencia recurrida, señalando que el régimen aplicable al demandante es aquel previsto en la Ley 91 de 1989. Sin embargo, expuso:

“La pensión de invalidez a la que tiene derecho el demandante, en su condición de docente nacional, es la prevista en el régimen general para los servidores públicos de la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, en la base de liquidación de su pensión no se podían tomar en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, como la prima de navidad, pues este factor no constituye base de liquidación de los aportes, y por tanto, no se puede incluir en la base de liquidación de la pensión, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 62 de 1985.”[6].

1.2.- Fundamentos de la acción de tutela

El accionante adujo que la autoridad judicial enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales invocados al incurrir con la sentencia dictada en:

1.2.1.- Un defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, en tanto el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al emitir la sentencia del 11 de mayo de...

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