SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709159

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00037-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Fecha25 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00037-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / RECURSOS ORDINARIOS / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS – En lo que respecta al cuestionamiento del auto por medio del cual se decretaron las pruebas documentales / ARGUMENTO NUEVO EXPUESTO EN SEDE DE TUTELA – El argumento que sustenta el defecto fáctico alegado en sede de tutela no fue expuesto en las instancias del proceso ordinario


[E]n el caso concreto, lo que subyace es un cuestionamiento al auto por medio del cual se decretaron las pruebas, lo cual se realizó por parte del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja en la audiencia inicial llevada a cabo el 22 de agosto de 2018, habiéndose tenido como tales las documentales aportadas por las partes, entre las cuales se encuentra la comunicación del 16 de marzo de 2016 del Municipio de Tibaná dirigida a la actora, que fue presentada por la demandante junto con el libelo introductorio y se relacionó en el acápite de pruebas documentales. Por su parte, la bitácora de la obra, que fue allegada por la entidad demandada en el escrito de contestación y de formulación de excepciones, igualmente se decretó como documental, sin que contra esta decisión se interpusiera recurso alguno. En la misma audiencia inicial se corrió traslado a las partes de los medios de convicción referidos, habiendo la demandante guardado silencio sobre el hecho de incorporarse al proceso los documentos que anexaron con sus escritos de demanda y contestación, respectivamente, a efectos de valorarlos con fundamento en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso, preceptos que además de definir este medio de convicción por sus características esenciales determinan que “la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible y comprende aún lo meramente enunciativo….”. Por su parte, los testimonios solicitados por la entidad territorial demandada fueron negados, por no reunir los requisitos establecidos en el ordenamiento procesal, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de tal manera que, en la etapa procesal correspondiente no se decretó prueba testimonial alguna, lo cual acaeció con la anuencia de la actora. Lo anterior significa que la demandante del juicio ordinario -aquí accionante- presentó la primera prueba como documental con la demanda inicial y así le fue decretada, al tiempo que no manifestó inconformidad con respecto a la aducida por el ente territorial demandado. Tampoco solicitó que se recepcionaran los testimonios de los funcionarios públicos, los ejecutores de las obras o de quienes crearon los documentos aducidos al proceso o intervinieron en su elaboración, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. Adicional a lo expuesto, es evidente que el argumento que sustenta el defecto fáctico alegado en sede de tutela tampoco fue expuesto en las instancias del proceso, circunstancia que impide entender superado el requisito adjetivo referido a la subsidiariedad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00037-00(AC)


Actor: I.S.A.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN




Referencia: TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis del defecto fáctico por valoración irrazonable de la prueba – Requisito de subsidiariedad, exigencia de haber agotado en el proceso los mecanismos judiciales de defensa al alcance de la parte.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional ejercida por la señora Indira Sanabria Acevedo, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 16 de diciembre del 2020, al correo electrónico dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para recibir tutelas en línea1, la señora Indira Sanabria Acevedo, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – S. de Decisión N° 6, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.”


2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 25 de junio de 2020, proferida por la referida autoridad judicial, por medio de la cual revocó la decisión del 14 de noviembre de 2018, del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, negarlas. Lo anterior, en el marco del proceso de reparación directa, con radicado N° 15001-33-33-005-2018-00046-02, instaurado por la accionante en contra del municipio de Tibaná - Boyacá.


1.2. Pretensiones


3 La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, que deje sin efectos la sentencia censurada y que “(…) Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ – SALA DE DECISIÓN No. SEIS, que dicte sentencia dentro del PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA de I.S.A. contra el municipio de TIBANÁ, con observancia de las reglas sobre el TESTIMONIO INDIRECTO o de oídas.”


1.3. Hechos probados y/o admitidos


La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. La señora Indira Sanabria Acevedo presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Municipio de Tibaná – Boyacá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, denominado “San Carlos, con ocasión de la destrucción del muro que delimitaba el predio con la vía pública, en ejecución de obra pública de pavimentación y ampliación de la vía; así mismo por la ocupación de parte de ese terreno con ocasión de la obra mencionada”. Igualmente, solicitó la indemnización por los daños ocasionados por vertimientos de residuos líquidos del sistema de acueducto y alcantarillado del municipio en el terreno de su propiedad.


5. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Quinto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR