SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05023-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05023-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

Revisada la demanda se evidencia que la señora [M.M.A.B.] acudió a la acción de tutela con el propósito de que se estudie nuevamente si hay lugar o no a librar mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –para obtener el pago de la sentencia que reconoció la indemnización por no pago oportuno de las cesantías–, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. (…) Tan evidente resulta que la parte actora busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por el juez natural de la causa que en la presente acción se plantearon los mismos argumentos a los que dieron lugar a la interposición del recurso de apelación contra el auto de 30 de enero de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo de P. negó el mandamiento de pago (…) Aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, mediante providencia de 9 de octubre de 2020, confirmó la decisión de abstenerse de librar mandamiento de pago (…) Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es continuar con el debate que fue razonablemente definido por los jueces del proceso ejecutivo –establecer si procedía o no librar mandamiento de pago para el cobro de una sentencia judicial (…) De conformidad con lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del amparo solicitado por la parte actora, dado que no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05023-00(AC)

Actor: M.M.A.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora M.M.A.B., de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 2 de diciembre de 2020[1], la señora M.M.A.B., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como los principios de favorabilidad laboral, seguridad jurídica, confianza legítima y certeza del derecho.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, y el derecho de igualdad en las decisiones judiciales vulnerados por la decisión en segunda instancia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

2. S. respetuosamente a Usted, Señor J. Constitucional, dejar sin efectos jurídicos la providencia proferida 9 de octubre de 2020, notificada el día 13 de octubre de la misma anualidad, dentro del proceso con número de radicación 66001-33-33-001-2016-00155-01 (F- 0369-2020) y ordenar que se remplace y se profiera decisión de fondo respecto del pronunciamiento del Magistrado F.A.Á.B. del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. Como consecuencia de lo anterior, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA proferir nueva sentencia ajustada a derecho dentro del proceso con radicado 66001- 33-33-001-2016-00155-01(F-0369-2020) donde funge como ejecutante mi representada la señora M.M.A.B., ordenando que se libre mandamiento de pago por los conceptos solicitados en la ejecución de sentencia en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

2. Hechos relevantes

Mediante sentencia de 22 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de P. resolvió:

3. Condénese a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del M. a reconocer y pagar a la señora M.M.A.B., la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de mora por el período comprendido entre 5 de febrero de 2015 y el 22 de abril de 2015. No obstante, dicho reconocimiento y pago solo se limita a 73 días de mora solicitados por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. Se condena a la demandada, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la parte demandante, de conformidad con el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

5. La entidad demandada vencida, dará cumplimiento al presente fallo en el término estipulado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. De conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 203 inciso final de la Ley 1437 de 2011, por Secretaría se enviará copia de esta providencia a la entidad demandada para lo de su competencia.

7. Se condena en costas a la parte demandada vencida, en favor de la señora M.M.A.B., una vez ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de $737.717,oo conforme a lo señalado en la parte motiva del presente proveído.

La anterior decisión no fue objeto de apelación y, por tanto, quedó ejecutoriada el 7 de abril de 2017, razón por la que, el 18 de julio de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de P. aprobó la liquidación de costas por valor de $758.387.

El 10 de octubre de 2017, la señora A.B. radicó la respectiva cuenta de cobro ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. – Secretaría de Educación Municipal de P. y, el 30 de abril de 2018, esa entidad le pagó la suma de $6’482.276.

El 18 de diciembre de 2019, la ahora tutelante radicó demanda ejecutiva para obtener el pago total de la sentencia ordinaria. En esa demanda, previo descuento del pago parcial realizado por la ejecutada, se solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos:

1.1. Por concepto de sanción moratoria indexada, intereses moratorios, costas procesales e intereses sobre las costas liquidados hasta el día 30 de abril de 2018, el valor de $767.356.

1.2. Por concepto de intereses moratorios sobre la suma anterior, liquidados desde el día 30 de abril de 2018 y hasta la fecha de presentación de esta ejecución de sentencia, la suma de $329.691.

1.3. Condenar a la entidad ejecutada a pagar los intereses causados desde el momento en que se efectuó el pago parcial y hasta el momento en que se cumpla totalmente la obligación contenida en la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.

1.4. Condenar a la entidad ejecutada al pago de las costas y agencias en derecho que se ocasionen con la presente acción.

Mediante auto de 31 de enero de 2020 (notificado el 31 del mismo mes y año), el Juzgado Primero Administrativo de P. se abstuvo de librar el mandamiento de pago. Contra esa decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.

Por medio de providencia de 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de P. decidió no reponer el proveído de 30 de enero de 2020 y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el que, en auto de 9 de octubre de 2020, confirmó la negativa de librar mandamiento de pago.

3. Fundamentos de la acción

La accionante sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental, porque se omitieron las etapas del procedimiento que debía adelantarse para librar el mandamiento de pago. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):

… se considera que la actuación del a quo no estuvo sujeta al trámite procesal debido, toda vez que pese al control temprano de legalidad que el operador judicial está llamado a realizar, al decidir sobre el mandamiento de pago, en cumplimiento del artículo 430 del Código General del Proceso, no es de recibo que previo a librar mandamiento ejecutivo realice la liquidación de las sumas de las condenas impuestas a la parte pasiva del proceso, pues dicho actuar desconoce el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste a las partes; lo anterior, encuentra sustento en que dentro del trámite del mismo, se señala una etapa específica para tal efecto, esto es, la liquidación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR