SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709208

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05079-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05079-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308
Fecha19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No es obligatorio aplicar un título o régimen de responsabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Cumplió los requisitos legales / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó el criterio establecido en las sentencias

De la lectura del escrito de tutela se desprende que la parte actora le atribuye a la demandada haber incurrido en i) defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta el acervo probatorio obrante en el procesal penal que fue adelantado contra el señor [J.A.S. R.], por el ilícito de homicidio, el cual da cuenta de que éste fue absuelto de la comisión de aquel delito por falta de pruebas que demostraran su responsabilidad en la comisión del ilícito. También, porque el tribunal enjuiciado, al hacer un estudio sobre si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación del aquí accionante, reemplazó al juez penal atentando contra los principios del juez natural, cosa juzgada y presunción de inocencia y en ii) desconocimiento del precedente judicial, por cuanto desconoció el fallo de tutela proferido por esta Corporación el 15 de noviembre de 2019 dentro del proceso con número de radicación 110010315000201900169 01, a través del cual se ordenó dejar sin efectos la sentencia que unificó la jurisprudencia sobre privación injusta de la libertad, dictada el 15 de agosto de 2018 por la Sección Tercera del Consejo de Estado -rad. 201100235 01 (46947)-. (…) Bajo este escenario, no hay duda que el Tribunal demandado analizó los supuestos fácticos y de hecho del asunto puesto a su consideración para luego arribar a la conclusión que la privación de la libertad del aquí accionante fue producto de su propio actuar, es así que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca puso de presente el régimen procesal aplicable al imputado -artículo 308 de la Ley 906 de 2004- y con base en la interpretación y aplicación que del mismo realizó el juez, concluyó que se cumplieron los requisitos previstos en la normativa procesal penal, para la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor [J.A.S.R.]. En efecto, al estudiar la solicitud de medida de aseguramiento formulada por la Fiscalía General de la Nación y la decisión del juez de control de garantías al imponerla, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -en la sentencia cuestionada- analizó y emitió un juicio de valor sobre el cumplimiento de los requisitos generales estatuidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para la imposición de las medidas de aseguramiento. Ahora, en el caso individual los actores manifestaron que la autoridad judicial accionada no valoró en debida forma el material probatorio que obraba en el proceso ordinario o lo hizo de manera irracional o arbitraria, sin precisión alguna sobre las bases de tal acusación, afirmación que no comparte la Sala, toda vez que el tribunal accionado valoró razonadamente las pruebas que fueron aportadas al litigio y los diferentes testimonios rendidos al interior del proceso penal que evidencian el actuar inapropiado del señor [J.A.S.R.] a la hora de ser requerido por uniformados de la Policía Nacional y que luego dio lugar a su captura. Así pues, no se evidencia, en modo alguno, una valoración indebida del material probatorio que obraba en el proceso ordinario o que se haya hecho de manera irracional o arbitraria, ni mucho menos que se hayan transgredido los derechos fundamentales deprecados por los accionantes por la no aplicación a su caso de otras decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación, pues la determinación de revocar la sentencia de primera instancia estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, sin que pueda decirse por ello se interpretó indebidamente una norma o se desconoció el precedente judicial; además, el hecho de que la decisión sea desfavorable a los intereses de alguna de las partes -como sucede en el presente asunto- no permite poner en tela de juicio su constitucionalidad y, por tanto, su carácter inmutable, vinculante y definitivo para las partes, por tratarse de un asunto que reviste efectos de cosa juzgada. De otra parte, la Sala advierte que, si bien la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta Corporación proferida el 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos jurídicos, en virtud de un fallo de tutela que así lo dispuso, lo cierto es que tal situación no cuenta con la entidad suficiente para dejar sin efectos la decisión demandada, por cuanto la obligación del juez contencioso administrativo de analizar la conducta del demandante -independientemente del régimen que se aplique- no surge de la aplicación de la mencionada sentencia de unificación sino del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05079-00 (AC)

Actor: JAVIER ANDRÉS S.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Presupuestos / CARECE DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural.

Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por el señor J.A.S.R. y otros, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. - La demanda

El señor Javier Andrés S.R. y otros1 interpusieron2, mediante apoderado judicial, demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto consideraron vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con ocasión del supuesto defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 4 de marzo de 20203, por medio de la cual se revocó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa (rad.76111-33-33-020-2014-00466-01) que promovieron los aquí accionantes contra a la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

Según se narra en el libelo introductorio, el señor Javier Andrés S.R. y otros4 interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la responsabilidad derivada de la privación injusta de la libertad del señor que viene de mencionarse.

Mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Cali accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, por considerar que la Fiscalía General de la Nación no desplegó la actividad probatoria correspondiente a demostrar la participación del señor J.A.S.R. en el ilícito que le fue endilgado -homicidio-.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de sentencia de 4 de marzo de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, aseguró, que conforme a la versión de los policiales que detuvieron al señor J.A.S.R., cometido el ilícito y estando en el lugar de los hechos, aquéllos requirieron a dicho señor pero éste huyó sin ninguna explicación, razón por la cual los uniformados emprendieron la persecución para dar con su captura. Esta versión fue ampliamente corroborada por los moradores de una vivienda a la que arbitrariamente ingresó S.R. a refugiarse, dijeron ellos, en un alto grado de embriaguez, al punto que se despojó de sus prendas de vestir y entró a una de las habitaciones de la casa y se acostó en la cama.

Así, aseveró el Tribunal, si bien el señor Javier Andrés S.R. fue absuelto por in dubio pro reo, en garantía del derecho fundamental a la libertad personal, lo cierto es que en forma alguna convierte en antijurídica la retención, pues su actuar soporta el peligro de la víctima a sufrir el daño, en consideración a que “en el más laxo de los escenarios jurídicos involucrados y encontrándose dentro de una situación de evidente alteración del orden público, donde otros ciudadanos fueron lesionados al punto de perder la vida, su deber era acatar el procedimiento policial y no emprender la huida, menos violentar derechos de terceros allanando su domicilio para sustraerse de comparecer ante las autoridades”.

Como cargos específicos, se afirma que la accionada incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la absolución del señor J.A.S.R., por el ilícito de homicidio, fue producto del deficiente o escaso material probatorio obrante en el expediente penal y no por in dubio pro reo. Además, el tribunal al estudiar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación del aquí accionante, para efectos de analizar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual del Estado, reemplazó al juez penal atentando contra los principios del juez natural, la cosa juzgada y la presunción de inocencia y en ii) desconocimiento del precedente judicial ya que...

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