SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709219

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05117-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05117-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE ACCIÓN POPULAR – Niega / ADECUADA NOTIFICACIÓN / PAGO DEL ARANCEL JUDICIAL - Dirigido a toda la comunidad / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHO A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO

Esta S. no encuentra un hecho vulnerador del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y más cuando, se logró probar que el Tribunal subsanó tal situación al realizar nuevamente la notificación del traslado para alegar de conclusión a las partes, respetando con esto su derecho a la defensa que como se mencionó anteriormente es una garantía del derecho fundamental al debido proceso. (…) En conclusión, la S. habrá de negar la tutela respecto de la solicitud de suspensión de los términos para alegar de conclusión del proceso bajo radicado No. 170012333000201900163 dentro de la acción popular, pues se demostró que a la Personería Municipal de Chinchiná se le notificó el auto de 12 de noviembre de 2020; y en relación con la solicitud de inaplicación del acuerdo PCSJA18-11176 donde se establece el cobro por la digitalización de expedientes, debido a que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte del Tribunal Administrativo de C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05117-00(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ (CALDAS)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA UNITARIA DE DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES
  1. La tutela

Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial el día 3 de diciembre de 2020, la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CHINCHINÁ (CALDAS), actuando por intermedio del personero actual[2], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de C. – S. Unitaria de Decisión, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de contradicción, de defensa y a la igualdad.

En sentir de la entidad accionante, las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la presunta falta de notificación del auto de 12 de noviembre de 2020 que corrió traslado para alegar de conclusión dentro de la acción popular designada con el número de radicado 17001-23-33-000-2019-00163-00 y el cobro que le está solicitando la autoridad judicial accionada para la obtención de la copia digital del citado expediente.

  1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:

2.1. La entidad accionante manifestó que el día 12 de abril de 2019, presentó acción popular designada con el radicado No. 17001-23-33-000-2019-00163-00, en contra del Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Autopistas del Café, siendo vinculado al trámite el municipio de Chinchiná; con el fin de proteger los derechos colectivos de la comunidad perteneciente a la Vereda San Andrés de Chinchiná, dado que estos se han visto vulnerados por las accionadas debido a la construcción del peaje TARAPACÁ I, que se encuentra a 50 metros antes del ingreso a la vereda.

2.2. El referido mecanismo de protección de derechos e intereses colectivos fue admitido el día 26 de abril de 2019, por parte del Tribunal Administrativo de C. – S. Unitaria de Decisión.

2.3. Indicó que el día 23 de noviembre de 2020, recibió copia de los alegatos de conclusión presentados por la ANI ante el Tribunal Administrativo de C.; así mismo, señaló que en ningún momento fue notificado de la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.

2.4. Por lo anterior, adujó que procedió a contactar por vía telefónica a la Secretaría del Tribunal Administrativo de C., con el fin de saber lo ocurrido respecto a la falta de notificación de la providencia del 12 de noviembre de 2020 en la cual se daba el traslado para que las partes alegaran de conclusión. Manifestó la accionante, que la Secretaría del Tribunal advirtió dicho error y en efecto el día 30 de noviembre de 2020 enviaron correo electrónico a la Personería de Chinchiná y a los demás sujetos procesales comunicación del estado No. 164 del 13 de noviembre de 2020 que notifica la providencia sobre el traslado para alegatos de conclusión.

2.5. Arguyó que debido a la situación actual que se atraviesa a causa de la pandemia mundial causada por el Coronavirus – COVID 19, y al hecho de no poder acceder a los expedientes de manera presencial, solicitó al Despacho del magistrado sustanciador del proceso el mismo día 30 de noviembre, el link con el expediente digital, para así verificar lo aportado por las partes y ejercer el derecho de contradicción y defensa que le asiste como parte del proceso.

2.6. Señaló que la autoridad judicial accionada contestó que dicho expediente tenía un cobro por su digitalización, y que esa situación, en su parecer, se constituye en una vulneración a su derecho fundamental a la igualdad, al manifestar que, en otras unidades judiciales, se le envían los expedientes sin mediar cobro.

  1. Sustento de la vulneración

La parte actora señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al no notificarle en la debida oportunidad la providencia mediante la cual se ordenó correr traslado para alegar de conclusión dentro del proceso con radicado No. 17001-23-33-000-2019-00163-00; así como por el cobro que le está solicitando la accionada para la obtención de la copia digital del citado expediente.

Argumentó que en virtud del principio iura novit curia en el presente caso, no se le está permitiendo el acceso al expediente, lo que de cara a la etapa de alegaciones conclusivas se convierte en una evidente y flagrante vulneración a los derechos fundamentales invocados, ello por cuanto, en la actualidad no está permitido el acceso a las sedes judiciales por la contingencia del COVID-19, y que el Municipio de Manizales se encuentra en el pico de contagio y con alerta roja hospitalaria por ocupación de las unidades de cuidados intensivos.

Sostuvo que, con la anterior situación, el presente caso se agrava, al considerar, que el proceso sobre el cual la entidad accionante realizó la solicitud se trata de una acción pública constitucional, y, por tanto, debe estar al alcance no sólo de las partes, sino de la ciudadanía en general quienes están en el derecho de coadyuvarla.

Por último, destacó que quién solicita el expediente es una entidad pública del orden constitucional que cumple función de ministerio público.

  1. Pretensión constitucional

Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de contradicción y defensa y a la igualdad, los cuales han sido vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. D.E. VARÓN VIVAS.

SEGUNDO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. D.E. VARÓN VIVAS, que proceda INMEDIATAMENTE a la SUSPENSIÓN de términos para alegatos de conclusión del proceso bajo radicado No, 170012333000201900163 dentro del medio de control de la Acción Popular y aunado a esto se haga el envío INMEDIATO del enlace del expediente digital completo bajo el radicado en mención, mediante medio electrónico al correo de personeria@chinchina-caldas.gov.co.

TERCERO: Ordenar la INAPLICACIÓN del Acuerdo PCSJA18-11176 y la Circular DESAJMAC20-28 del 31 de julio de 2020, donde se establece el cobro del expediente electrónico, mientras subsista el cierre de los despachos judiciales.

CUARTO: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISITRATIVO DE CALDAS - DESPACHO MG. D.E. VARÓN VIVAS, de que (sic) en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a esta acción constitucional y que si lo hacen serán sancionados conforme al artículo 52 del decreto 2591 de 1.991.

QUINTO: Las demás que su Señoría considere ultra y extra petita.” (R. del texto original)

  1. Trámite de instancia

Mediante auto del 14 de diciembre de 2020, la magistrada que funge como ponente de la presente decisión, admitió la tutela interpuesta por la...

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