SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709221

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04737-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 18-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04737-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Enero 2021
Fecha18 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UN INSTANCIA ADICIONAL DEL PROCESO ORDINARIO / COMPETENCIA DEL JUEZ NATURAL – Para determinar el régimen de responsabilidad del Estado / AUSENCIA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA


La Sala advierte que la demanda de amparo constitucional impetrada por el [Actor] y otros no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga argumentativa, prima facie, suficiente; se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01, como se procede a explicar. Al respecto, la Sala observa que el [Actor] fue privado de la libertad por el término comprendido entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, dentro del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas. Este hecho se acreditó dentro del proceso de reparación directa por el Tribunal Administrativo del Meta y la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al encontrar demostrado el daño, el cual en primera instancia se consideró que tenía la connotación de antijurídico y que era imputable a las entidades demandadas; sin embargo, en segunda instancia, no ocurrió lo mismo. Así, en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, el 27 de enero de 2015, se señaló que era procedente declarar administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que padeció el [Actor] y, en consecuencia, reconocer los perjuicios solicitados. Sin embargo, la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 22 de mayo de 2020, revocó la decisión que antecede y negó las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con la jurisprudencia vigente para el momento del fallo, con el material probatorio que obraba en el proceso ordinario y, en aplicación de la sana crítica y de la independencia judicial. (…) Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, los accionantes pretenden que nuevamente se valore la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, desconociendo el fundamento jurisprudencial, fáctico y jurídico de la decisión protestada, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. Dicho esto, debe preverse que corresponde al juez de lo contencioso administrativo, dentro de su órbita funcional, analizar la situación fáctica planteada en la demanda y valorar el material probatorio para finalmente determinar el régimen jurídico aplicable y las circunstancias en que habrá de decidir el asunto puesto bajo su conocimiento, por lo que no puede el juez de tutela invadir esta esfera.


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, sin medio magnético a la fecha 17/02/2021.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04737-00(AC)


Actor: JULIO RICARDO DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.


La Sala decide la acción de tutela presentada por J.R.D.D. y otros en contra del fallo proferido el 22 de mayo de 2020 por la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171.


I. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 10 de noviembre de 20202, J.R.D.D., N.V.R., J.D.D., D.A.R., N.Y.D.M., D.F.B.D., M.L.M.D. y Cristian Andrés Vargas Rojas, a través de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela4 en contra de la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la providencia proferida el 22 de mayo de 2020 por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa bajo el radicado No. 50001-23-31-000-2011-00592-01.



1.1.- Hechos


1.1.1.- El señor J.R.D. Díaz estuvo privado de la libertad entre el 26 de octubre de 2008 y el 8 de abril de 2009, con ocasión del proceso penal iniciado en su contra por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.


1.1.2.- La restricción antes aludida tuvo su génesis el 26 de octubre de 2008, cuando dos agentes de Policía lo persiguieron a él y a su acompañante, mientras se movilizaban en una motocicleta. Una vez les solicitaron que se dejaran hacer el respectivo registro, emprendieron la huida y, más adelante, cayeron de la moto. En ese momento el parrillero sacó de su cintura un arma de fuego y disparó en contra de los agentes, razón por la que inició un cruce de tiros, en el que resultó herido uno de los uniformados y el sospechoso que accionó su arma5. Como consecuencia de esto, J.R.D., quien manejaba la moto, se dio a la fuga, a pie, pero fue capturado minutos después.


1.1.3.- Más adelante, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el 8 de abril de 20096, ordenó la libertad del sindicado, por vencimiento de términos. Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 3 de julio de 20097, rechazó una segunda petición de preclusión de la investigación8.


1.1.4.- Sin embargo, la última de las mencionadas providencias fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio9, ente que sí decretó la preclusión de la investigación, en tanto concluyó que no se podía inferir que el señor D.D. y su acompañante, tuvieran un propósito previamente concertado de atentar en contra del agente de Policía. Respecto del porte de armas, señaló la única actividad que compartían los sospechosos, era transportarse en una motocicleta, pues no se demostró que el aquí tutelante llevara consigo un arma de fuego, ni que la hubiera accionado en el lugar de los hechos; conductas que en cambio sí ejecutó su compañero, quien, producto de las heridas que recibió, fallleció luego.


1.1.5.- Entonces, a causa de su absolución, el señor J.R.D.D. y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial.


1.1.6.- En primera instancia, el asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Meta, que en sentencia del 27 de enero de 201510, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial.


1.1.7.- Las partes impugnaron la anterior decisión11. La alzada le correspondió a la S. A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante sentencia del 22 de mayo de 202012, resolvió, en aplicación de la sentencia SU-072 del 2018 de la Corte Constitucional, revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la medida de detención preventiva resultó acorde con el ordenamiento jurídico, en tanto fue razonable, legal y proporcional, ya que el señor D.D. fue aprehendido en flagrancia, y a lo largo del proceso no se desvirtuó el hecho de que era él quien conducía la motocicleta en compañía de otra persona; que ante...

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