SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709238

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04488-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04488-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Fecha de la decisión18 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Por medidas excepcionales frente a la pandemia por Covid 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES POR PANDEMIA POR COVID 19 - No aplicó a procesos de tutela

Frente a este aspecto, si bien es un hecho cierto que en el presente caso transcurrieron 8 meses y 5 días, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, esta Sala considera que, contrario a lo afirmado por el a quo, dicho lapso resulta razonable si se tiene en cuenta que desde el 12 de marzo de 2020, el país atraviesa por circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria ocasionada por Covid19. En efecto, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 16 de marzo y hasta el 1o. de julio de 2020 en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo, PCSJA20-11521 de 19 de marzo y PCSJA20-11526 de 22 de marzo de dicha anualidad, entre otros. Sin embargo, los términos y los medios para la presentación de acciones de tutela nunca se cerraron, pues las medidas adoptadas para el control de la pandemia no impedían que la actora promoviera la demanda de tutela, pues como es de público conocimiento, las autoridades judiciales adoptaron medidas con el propósito de permitir el ejercicio del derecho de acción y, en ese sentido, aceptaron que las tutelas fueran presentadas mediante correo electrónico. No obstante lo anterior, la conjunción de los anteriores factores, que en manera alguna podían ser desconocidos por esta Sala, llevó a la misma a adoptar la determinación de acoger en sede de tutela las mismas medidas que en los procesos ordinarios, esto es, que sí el vencimiento de los términos ocurría dentro de la pandemia, con el fin de privilegiar el derecho al acceso a la administración de justicia, se le permitiría al usuario realizar la radicación del proceso, extendiendo el plazo que faltase para completar los 6 meses, -término razonable para hacer uso de la referida acción constitucional-, a partir de la fecha en la que se dio efectivamente la apertura de términos, es decir, a partir del 1o. de julio de 2020. En ese orden de ideas, en la medida que, entre el 17 de febrero y 16 de marzo de 2020, sólo transcurrieron 29 días de los 6 meses con los que contaba la actora para promover la presente acción de tutela, el término restante concluyó el 2 de diciembre de ese año, teniendo en cuenta que el cómputo fue reanudado desde el 1o. de julio. Por lo anterior, en razón a que la presente acción de tutela fue presentada el 22 de octubre de 2020, para esta Sala la solicitud se entiende presentada dentro de un plazo razonable, en lo que concierne al requisito de inmediatez.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTOS FÁCTICO Y SUSTANTIVO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una nueva instancia para abrir el debate jurídico y probatorio

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Precisado lo anterior, la Sala destaca que en el presente caso los argumentos que invoca la accionante como fundamento de la presunta configuración de los defectos fáctico y sustantivo, en lo sustancial, son los mismos que fueron puestos a consideración del TRIBUNAL en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO, en el curso del proceso ordinario objeto de controversia. En efecto, tanto el recurso de apelación aludido como la presente acción de tutela, en lo que se refiere a los defectos aludidos, están fundamentados por la actora, i) en la falta de valoración de las circunstancias que conllevaron las interrupciones de los contratos que, a su juicio, no podían ser atribuidas en su contra porque devenían directamente de la administración, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y; ii) en la indebida aplicación de normas que regulan la continuidad para el pago de prestaciones de los servidores públicos, esto por cuanto, a su juicio, durante el curso de su relación contractual no ostentaba tal calidad. (…) Por el contrario, se destaca que los argumentos aludidos, son los mismos que fueron propuestos ante el TRIBUNAL, en el curso del proceso ordinario y, en esa medida, solo se procura su discusión en sede de tutela para buscar la oportunidad de debatir una vez más la posición de la accionante, lo cual resulta improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / / CONTRATO REALIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Desde la fecha de finalización de cada uno de los contratos, con excepción de las cotizaciones a pensiones / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD - Si transcurre un término mayor a 15 días hábiles entre varias de las vinculaciones

En lo que respecta al defecto por falta de motivación, esta Sala advierte que la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales, sin que se trate de asuntos ya discutidos en el proceso ordinario; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de Jurisprudencia y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. En ese orden de ideas, la Sala destaca que frente a los actos de poder jurisdiccional, la exigencia de motivación de las sentencias y autos interlocutorios constituye una garantía de quienes concurren a la administración de justicia, en la medida que permite a estos conocer las razones y fundamentos de la decisión respectiva, blindándolos así de actuaciones arbitrarias y discrecionales. (…) En el caso bajo estudio, la actora afirmó que las providencias proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal constituyeron una decisión sin motivación, en lo que respecta, a la aplicación de los artículos 45 del Decreto 1042 de 1978 y 10 del Decreto 1045 de 1978, en razón, a que dichas autoridades no efectuaron un análisis sobre los sujetos destinatarios de dicha regulación, su vigencia y eventos en los que eran aplicables. (…) El disenso de la actora radica en el hecho que, con fundamento en las normas referidas, el TRIBUNAL advirtió que la solución de continuidad de un contrato para efectos del reconocimiento de prestaciones sociales acaecía por una interrupción en la prestación del servicio mayor a 15 días. Ahora bien, la Sala advierte que no es cierto que el TRIBUNAL no haya efectuado un análisis sobre la aplicación de las normas aludidas, dado que dicha autoridad señaló que los decretos 1042 y 1045 de 1978 contienen el régimen salarial para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, por ende, son aplicables a los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares, conforme con el Decreto 1301 de 22 de julio de 1994 (…) De lo precedente, y ante la evidencia de que el TRIBUNAL no dejó de analizar la aplicabilidad de los decretos 1042 y 1045 de 1978 para el caso concreto, la Sala destaca que no resulta coherente que mientras a la actora le reconocieron el pago de las prestaciones que dichas normas establecen para los empleados de la rama ejecutiva, rechace de forma parcial dicho régimen, solo en los aspectos que no le convienen, como es el caso de los preceptos sobre la continuidad del servicio para la causación de los emolumentos prestacionales. Además, en la medida que lo que la actora pretendía era que le pagaran las prestaciones sociales que un empleado en planta de la DISAN ganaba mientras ella laboraba, a través de contratos de prestación de servicios, es claro que el reconocimiento de dichos emolumentos debía atender en su integridad al régimen aplicable a los referidos funcionarios. Ahora, es cierto que el TRIBUNAL no hizo un análisis sobre la vigencia de los referidos decretos, no obstante, tal situación resulta irrelevante, toda vez que las disposiciones aludidas en la actualidad surten efectos. Máxime, si se tiene en cuenta que dichas normas han sido aplicadas por la Sección Segunda de esta...

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