SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709240

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04754-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04754-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1122 DE 2007 – ARTÍCULO 41 / LEY 1438 DE 2011 – ARTÍCULO 126.
Fecha19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / ACCIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para dirimir controversias económicas del Sistema de Seguridad Social en Salud

[L]a demanda versaba sobre el Sistema de Seguridad Social en Salud, por cuanto el interés principal de la parte demanda era el cobro por vía judicial de los valores contenidos en las facturas presentadas ante las entidades demandadas, por el suministro oportuno de servicios de salud, medicamentos e insumos, no incluidos dentro del POS, y, por ende, consideró que «es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral». (…) Por lo que se refiere al artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, destacó que esta disposición le otorgó a la Superintendencia de Salud funciones jurisdiccionales, conocimiento que asumirá a prevención, tal como lo ha indicado la misma Superintendencia, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura concluyó que «no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente mas no privativa», de ahí que la parte actora pueda escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (…) Visto lo anterior y teniendo en consideración que en el presente asunto la parte actora pretende que se le ordene a la ADRES que realice la auditoría integral respecto de las reclamaciones radicadas ante la subcuenta ECAT del Fosyga, con ocasión a los servicios médicos prestados a personas víctimas de accidentes de vehículos no identificados o no asegurados con el SOAT, la S. advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no agotó todos los mecanismos judiciales con que cuenta para lograr el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.3.12 el Decreto 780 de 2016 y 17 de la Resolución 1645 de 2016, especialmente, por no haber acudido a la jurisdicción ordinaria y/o a la Superintendencia de Salud.

FUENTE FORMAL: LEY 1122 DE 2007ARTÍCULO 41 / LEY 1438 DE 2011ARTÍCULO 126.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable

Con todo, si bien la parte actora señaló ciertas inconformidades respecto de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de febrero de 2020, frente a esa providencia la tutela tampoco cumple con el requisito de inmediatez. (…) En el caso particular, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la sentencia del 13 de febrero de 2020, dado que es a partir de esta decisión que la parte actora pudo advertir la supuesta vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Vale la pena agregar que, para la S., solo procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión, en los casos que se hubiera realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. (…) Así las cosas, la S. advierte que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que la referida decisión, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia, fue dictada el 13 de febrero de 2020 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Dicho fallo se notificó el 17 de febrero de 2020, mientras que la demanda de tutela se presentó el 8 de septiembre siguiente, esto es, más de 6 meses después de su notificación, lo que denota que se ejerció extemporáneamente. Además, no se observa que la tardanza en presentar la solicitud de amparo hubiera tenido origen en razones jurídicamente válidas que justifiquen la inactividad de la accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04754-00(AC)

Actor: ALEJANDRO DE J.B.I.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Y OTRO

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor A. de J.B.I. contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, y otro.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 8 de septiembre de 2020[1], el señor A. de J.B.I., representante legal de Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES, en adelante) y la Sección Quinta del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[2]. Formuló las siguientes pretensiones:

Primero: Amparar nuestro derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de la confianza legítima, ante la omisión y negligencia por el retardo injustificado durante más de 2 años en auditar integralmente las reclamaciones presentadas de acuerdo a lo exigido por el artículo 17 de la Resolución 1645 del 3 de mayo de 2016, y los artículos 2.6.1.4.2.2. y 2.6.1.4.3.12 contenidos en el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cuales prevén un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de cierre del período de radicación de la ADRES.

Segundo: Que se le ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES que para dar garantía al debido proceso, dé cumplimiento inmediato a lo dispuesto en el artículo 17 de la Resolución 1645 de 2016 y los artículos 2.6.1.4.2.2 y 2.6.1.4.3.12 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, de tal manera que proceda a realizar la auditoría integral respecto de las reclamaciones radicadas ante la subcuenta ECAT del Fosyga con ocasión a los servicios médicos prestados a personas víctimas de a accidentes de vehículos fantasmas o sin asegurar.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

La sociedad Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S. presta servicios especializados de salud en ortopedia y traumatología a personas que han sido víctimas de accidentes de tránsito con vehículos no identificados o no asegurados con el SOAT, de acuerdo con el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016.

Desde mayo de 2018, la ADRES no ha auditado de manera integral las reclamaciones que la empresa Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S. ha radicado, pese a que en el año 2017 esa entidad adjudicó por concurso de méritos a la Unión Temporal Auditores en Salud tal función, la cual se encuentra establecida en la Resolución 1645 de 2016.

En vista de lo anterior, Inversiones Médicas Valle Salud S.A.S., en ejercicio de la acción de cumplimiento, instauró demanda contra la ADRES. En el marco de ese proceso, mediante providencia dictada el 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le ordenó a la ADRES que en el término de 30 días procediera con su obligación legal de auditar los recobros; sin embargo, dicha decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 13 de febrero del 2020, por considerar que la acción judicial pertinente en el presente caso era el incidente de desacato respecto de la sentencia T-760 de 2008.

El 10 de marzo de 2020, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un incidente de desacato presentado por otras EPS en iguales circunstancias que la sociedad que representa el accionante, precisó que la S. Especial de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 no es competente para verificar el cumplimiento o incumplimiento de los plazos legalmente establecidos para realizar...

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