SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04580-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021
| Sentido del fallo | NIEGA |
| Fecha | 28 Enero 2021 |
| Emisor | SECCIÓN CUARTA |
| Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-04580-00 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Se valoraron detalladamente los hechos que condujeron a la captura y posterior privación de la libertad de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
En la sentencia objeto de tutela, la S. observa que el análisis gravitó en torno a la pertinencia de la imposición de la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], en el que, en un minucioso examen, se valoró detalladamente la conducta de este en los hechos que condujeron a su captura y posterior privación de la libertad, de donde se concluyó que con la misma no había contribuido con esos hechos, por lo que en el caso no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima. De lo anterior, para la S. es claro que en el caso no existió desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en tanto del cuerpo de la sentencia objeto de tutela, se observa que en la misma se valoró íntegramente la conducta del señor [R.A] en los hechos que soportaron la privación de la libertad de la que fue objeto, de donde se concluyó que aquel no había colaborado en el resultado del que derivaba el daño antijurídico soportado, y que la medida de aseguramiento impuesta en su contra no había sido razonable ni proporcional, lo que desconocía el precedente constitucional fijado en la sentencia C-037 de 1996. (…) Esa misma consideración es suficiente para descartar la configuración del ii) defecto sustantivo invocado por la indebida aplicación e interpretación errónea de los artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, en tanto, como se anotó, el análisis efectuado por la autoridad judicial accionada descartó que en el caso se estuviera frente a una privación de la libertad que se hubiese justificado en conductas endilgables a la víctima, pues al evaluar el actuar del señor [R.A] en los hechos que condujeron a su captura y posterior detención, bajo la óptica de la culpa civil, se concluyó que este no había contribuido en nada a la causación del hecho antijurídico cuya reparación pretendía. Es decir, en sentir de la autoridad judicial accionada, dado que el juez de control de garantías tenía elementos de juicio suficientes para abstenerse de proferir la medida de aseguramiento impuesta al señor [R.A], su imposición resultó antijurídica, por lo que el defecto sustantivo alegado no se configura en tanto la interpretación normativa efectuada en la sentencia objetada se ajustó a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes. En este orden de ideas, el análisis efectuado por la autoridad judicial demandada, en el marco de su autonomía judicial, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, como lo sostiene la entidad accionante, por lo que la S. negará las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, respecto de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo, alegados en el escrito de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
R. número: 11001-03-15-000-2020-04580-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Privación injusta de la libertad. Culpa exclusiva de la víctima. Desconocimiento del precedente judicial. Autonomía judicial del juez administrativo. Niega las pretensiones
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y a la igualdad, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo desfavorable de primera instancia y accedió a las pretensiones, en el marco de la acción de reparación directa que el señor J.H.R.A. y otros promovieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación de la libertad soportada por el señor R.A..
I. ANTECEDENTES
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Hechos
Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
La entidad accionante manifestó que el señor José Henry R.A. y su grupo familiar presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios soportados con ocasión de la privación de la libertad sobrellevada por el señor R.A., contra quien se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, en el marco de un proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de hurto calificado, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, luego de que fuera capturado por la policía junto con un grupo de personas que habían contratado sus servicios de transporte para realizar un trasteo, a quienes se les encontró un arma de fuego entre los elementos que movilizaban en el motocarro de propiedad de aquel.
Afirmó que del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien profirió sentencia el 30 de noviembre de 2011 en la cual negó las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que luego de que la parte actora interpusiera recurso de apelación, la segunda instancia del proceso le correspondió a la Sección Tercera, Subsección "B" del Consejo de Estado, que el 8 de mayo de 2020 profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, dispuso i) declarar responsable a la Rama Judicial de los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de J.H.R.A. durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2006 y el 9 de enero de 2007, ii) condenar a la Rama Judicial a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados, los cuales ascendieron a 24 SMLMV por demandante y a la suma de $1’671.477,89, respectivamente y iii) ordenar que el Director Ejecutivo de Administración Judicial emitiera un comunicado en el cual pidiera perdón a José Henry R.A. por los daños antijurídicos que padeció y aclarara que no se cumplió con los requisitos sustanciales necesarios para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra.
2. Fundamentos de la acción
La entidad accionante, luego de hacer referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, considera que la sentencia de 8 de mayo de 2020, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de reparación directa que el señor J.H.R.A. y su grupo familiar promovieron contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, de contradicción y a la igualdad, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable, contenido en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Sobre el particular afirmó que “es de suma importancia señalar que la citada sentencia SU-072 de 2018 no señaló lo afirmado por el Consejo de Estado, sino por el contrario la Corte ratificó que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico, como tampoco lo hacen el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y la Sentencia C-037 de 1996, cuando el hecho que origina el presunto daño antijurídico es la privación de la libertad”, por lo que, sostuvo, definir una fórmula automática, rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en hechos de privación injusta de la libertad, contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 y, de paso, el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 constitucional.
Añadió que la aplicación de un régimen objetivo no elimina la obligación de verificar que no opere una causal que exima o reduzca la responsabilidad del Estado, “las cuales no se limitan a la culpa exclusiva de la víctima”, y que la privación de la libertad sólo deviene injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, lo que, en su criterio, no ocurre en el caso, en el que “las decisiones del Juez de Control de Garantías se sujetaron a lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política y en los artículos 306, 308, 310, 311 y 313 de la Ley 906 de 2004, pues estuvieron fundadas en criterios de RAZONABILIDAD, PROPORCIONALIDAD y PONDERACIÓN, producto de los cuales se arribó a una inferencia razonable, soportada además en los elementos materiales probatorios que le fueron presentados por parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”.
De otra parte, considera que el fallo objetado incurre en ii) defecto sustantivo, por la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil, y el desconocimiento de las sub-reglas...
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