SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709289

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04362-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04362-01
Tipo de documentoSentencia
Fecha19 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende una tercera instancia para reabrir el debate jurídico y probatorio / INDEBIDA NOTIFICACIÓN / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS

Ahora bien, frente al primer problema jurídico, relacionado con la indebida notificación de la providencia de 30 de septiembre de 2020, proferida dentro del segundo proceso disciplinario, identificado con el radicado 2015-05629, se tiene de las pruebas allegadas al proceso que el 1 de octubre de 2020, la Secretaría de la Corporación accionada envió telegrama S.J SAA, 21011, al correo miguelangelabog@gmail.com (…) Por su parte, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (…) fue expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica que afronta el País, para adoptar e implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia (…) De acuerdo con lo anterior, la norma es clara en indicar que la notificación de las decisiones disciplinarias se hará de manera personal y subsidiariamente por Estado. Asimismo, el Decreto 806 de 2020 indica que este tipo de notificaciones podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva a la dirección electrónica suministrada por el interesado; sin embargo, en el presente asunto, tal como lo indica el accionante, a través del correo electrónico enviado el 1 de octubre de 2020, le informaron de la decisión que se tomó en la providencia de 30 de septiembre de la misma anualidad, sin que fuera adjuntado dicho fallo; razón por la cual, esta Sala considera que al señor [L.T.] se le notificó de la anterior providencia, solo hasta el 22 de octubre de 2020, fecha en la cual la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria le envió la providencia vía correo electrónico, por lo que, debe ser a partir de esta última que se entienda notificado de la mencionada decisión, por conocer desde ese momento la integridad del fallo. (…) Finalmente, frente al problema jurídico relacionado con la no notificación de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 2013-04334, se tiene que dicho asunto ya fue resuelto en primera y segunda instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro del proceso disciplinario 10011-102-000-2015-05629-01, en el que se estudiaron los mismos argumentos que el actor ahora expone y determinaron, tanto en el fallo de 16 de noviembre de 2016 como en el de 30 de septiembre de 2020, que a través de comunicaciones FRUJ 38310, FRUJ 38309 y FRUJ 38308, enviadas a las direcciones reportadas por el accionante ante el Registro Nacional de Abogados, así como a través de edicto fijado el 12 de agosto de 2015, se le notificó de dicha sanción.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DISCIPLINARIO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA - Evolución normativa y jurisprudencial / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - Cuando se expide y se notifica la decisión inicial y no la que resuelve los recursos

Ahora, respecto de la presunta prescripción del proceso disciplinario 2015-05629 que el accionante alega su escrito de impugnación, porque, a su sentir, la providencia de segunda instancia no se notificó dentro de los 5 años siguientes a la comisión de la infracción, la Sala advierte que tal figura procesal no se configura por las razones que pasan a exponerse. En un primer momento, se habló de la prescripción de la acción disciplinaria en el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 (…) Luego se expidió la Ley 200 de 1995 -Código Disciplinario Único-, la cual consagró en su artículo 34 la figura de la prescripción de la acción disciplinaria (…) Mediante sentencia de 23 de mayo de 2002 (expediente 17112), la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un análisis conjunto que hizo de las normas que vienen de transcribirse, arribó a la conclusión que el legislador omitió indicar cuál es el acto que impone la sanción disciplinaria y el que interrumpe el término de la prescripción, por lo que estimó que la sanción se debía considerar impuesta una vez proferido y notificado el fallo disciplinario inicial; no obstante, si contra el mismo procedía el recurso de apelación y fue formulado, lo sería con la expedición y notificación de la sentencia que lo resolvió. La anterior decisión fue objeto de revisión y se revocó a través de proveído de 29 de septiembre de 2009, expediente con número de radicado 11001-03-15-000-2003-00442-01, al considerar la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado que el acto que impone la sanción y que, como consecuencia, interrumpe el término de la prescripción es el principal, es decir, el fallo de primera o de segunda instancia que impuso la sanción, en la medida en que es éste el que define la conducta investigada como constitutiva de falta disciplinaria y, por tanto, concreta la expresión de la voluntad de la administración, mientras que los actos que resuelven los recursos corresponden a una etapa posterior que tiene como propósito que la administración revise su decisión mas no emitir el pronunciamiento que impone la sanción. (…) Recientemente, la Subsección B, en Sentencia de 24 de enero de 2019, señaló que la jurisprudencia reiterada de más de 10 años del Consejo de Estado ha sostenido que el término de la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe cuando la autoridad administrativa que adelanta el proceso correctivo impone la sanción, esto es, cuando expide y notifica el fallo de única o de primera instancia según el caso. Adicionalmente, conforme al artículo 30 de la Ley 734 de 2002; i) el término de prescripción de la acción disciplinaria puede ser de 5 o de 12 años, dependiendo de si se trata de faltas comunes o de faltas de especial gravedad; ii) la contabilización del plazo de la prescripción es independiente para cada una de las conductas investigadas; y, iii) el inicio de la contabilización del mismo es diferente si se trata de faltas de carácter instantáneo o de carácter continuado, pues para las primeras comienza desde su consumación mientras que para las segundas desde el último acto de realización. Finalmente, se advierte que según el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado” la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. En el caso bajo estudio, el accionante considera que en su asunto ya prescribió la acción disciplinaria, toda vez que en el fallo acusado se indicó que el 2 de octubre de 2015 éste actuó en el proceso ejecutivo de alimentos, fecha que se debe tomar como el día en que cometió la infracción, por lo que hasta el 2 de octubre de 2020 tenía la administración judicial para sancionarlo, momento en que ya debía estar notificado de la sanción definitiva, sin embargo, aquella sólo se dio hasta el 22 de octubre de 2020, cuando le enviaron copia íntegra del fallo de 30 de septiembre de la misma anualidad, estando fuera de los 5 años legalmente establecidos para sancionar al disciplinado. (…) Por lo anterior, se concluye que, como la conducta por la que fue investigado el aquí actor es catalogada como una de aquellas de ejecución instantánea y, por tanto, tal como lo dijo el demandante, la prescripción inició a correr desde el 2 de octubre de 2015, cuando contestó la demanda del proceso ejecutivo de alimentos, hasta el 2 de octubre de 2020 y, la sentencia de primera instancia fue proferida el 16 de noviembre de 2016 y notificada en debida forma el 23 de noviembre siguiente, por consiguiente, la prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió antes de los 5 años que se tenían para tal efecto, por tanto, no se presentó la figura jurídica alegada por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04362-01 (AC)

Actor: MIGUEL ÁNGEL LANCHEROS TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA EL AMPARO. No operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 29 de septiembre de 2009 / indebida notificación -TERCERA INSTANCIA.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor Miguel Ángel Lancheros Torres en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor Miguel Ángel Lancheros Torres, en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el propósito de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, dentro del proceso disciplinario (10011-102-000-2015-05629-01) que se adelantó en su contra, como consecuencia de la solicitud de investigación disciplinaria que elevó el Juzgado 19 de Familia de Bogotá.

Según narra la demanda y, del material probatorio obrante en el...

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