SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04796-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709301

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04796-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha28 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04796-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los dos años desde la ejecutoria de la providencia acusada / REQUISITO DE INMEDIATEZ – La argumentación expuesta para flexibilizar el requisito no guarda relación con el asunto expuesto

En el sub lite, el [Actor] aseguró que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria el 26 de septiembre de 2018, la cual quedó ejecutoriada en la misma fecha de suscripción de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que para el efecto remite a los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002. Por su parte, la acción de tutela del vocativo de la referencia se presentó el 13 de noviembre de 2020, es decir, después de más de 2 años y un mes desde el día siguiente al que quedó ejecutoriada la sentencia del 26 de septiembre de 2018, por lo que la solicitud de amparo se ejerció fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado -6 meses-. (…) La S. advierte que, los argumentos expuestos por la parte actora para que se flexibilice el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez no son de recibo, por las razones que se pasan a exponer: En la sentencia SU-335 del 27 de agosto de 2020 , la Corte Constitucional, en sede de revisión, se pronunció sobre una acción de tutela que promovió el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo proferido por la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 6 de febrero de 2018, mediante el cual se declaró la nulidad por inconstitucional el Acuerdo PSAA16-10548 del 27 de julio de 2016 “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. (…) De lo expuesto ut supra, se advierte que si bien se indicó que el periodo de los Magistrados en interinidad era de 8 años y este había fenecido, lo cierto es que no se señaló nada en cuanto a la presunción de legalidad y acierto de las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria y de la posibilidad de que las mismas carecieran de legitimidad. Así mismo, tampoco se crearon reglas de decisión relacionadas con la flexibilización del término de la inmediatez para el ejercicio de la acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria y de los Magistrados que se encontraban en interinidad en esa corporación judicial, pues, únicamente se estudió ese requisito de procedibilidad adjetiva en el caso concreto de la solicitud de amparo que se promovió contra la sentencia proferida por la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, para determinar si se cumple con el requisito de la inmediatez en el sub lite, no resulta relevante lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU-335 del 27 de agosto de 2020.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04796-00(AC)

Actor: L.G.A.M.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez[1].

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por el señor L.G.A.M. contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 13 de noviembre de 2020[2] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[3], el señor L.G.A.M., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria y el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria el 19 de diciembre de 2016 y el 26 de septiembre de 2018, respectivamente, mediante las cuales se sancionó al señor L.G.A.M., en su calidad de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con destitución e inhabilidad general, por el término de diez (10) años, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en el trámite del proceso disciplinario, con radicado N° 11001-11-02-000-2013-08132-02.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió:

“(…) declarar la NULIDAD de las sentencias de 19 de diciembre de 2016 proferida por la S. Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y de 26 de septiembre de 2018 emitida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso 2013-08132, así como de lo actuado dentro del mismo.

SEGUNDO: Por consiguiente, solicito a su señoría se sirva ordenar el retiro inmediato de la sanción disciplinaria impuesta al suscrito de todos los registros en que fue inscrita”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Al señor L.G.A.M., en su condición de Juez Cuarenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se le inició un proceso disciplinario por no atender las instrucciones dadas por la Presidencia de la S. Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo PASAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013, que consistían en remitir los procesos a su cargo “sobre asuntos referidos a Foncolpuertos y Cajanal” a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá.

5. Después de adelantarse las etapas correspondientes del proceso disciplinario, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – S. Jurisdiccional Disciplinaria, a través de fallo del 19 de diciembre de 2016[4], declaró que el señor L.G.A.M. era responsable, a título de dolo, de transgredir “el deber previsto en el artículo 153, numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 48, numeral 1° de la Ley 734 de 2002, así como en el parágrafo del artículo 1 del Acuerdo PSAA13-9987 del 16 de septiembre de 2013, el artículo 3° del Acuerdo CSBTA 13-143 del 31 de enero de 2013 y el artículo 414 del Código Penal, erigido como falta disciplinaria en el artículo 196 de la citada Ley 734 de 2002 y, en consecuencia, lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años para ejercer funciones públicas.

6. Inconforme con lo anterior, el señor L.G.A.M. apeló y el recurso de alzada le correspondió resolverlo al Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, autoridad judicial que, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2018[5], confirmó “INTEGRALMENTE” la decisión recurrida, al considerar, entre otras cosas, lo siguiente:

“En efecto, el disciplinado estaba obligado a remitir a la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá, los expedientes relacionados con los casos de Foncolpuertos y Cajanal, pues por virtud de los Acuerdos PSAA 13-9987 del 16 de septiembre de 2013...

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