SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709336

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00178-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1213 DE 1990
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00178-00



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No existe un criterio unificado / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Constituyen precedente / RECTIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO


[L]os reproches endilgados en cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución están dirigidos a demostrar un desconocimiento de los pronunciamientos emitidos por esta Corporación sobre el asunto en cuestión, se abordarán en conjunto, pues están estrechamente relacionados. (…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la S. observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia, consideró que no le asistía derecho al actor para el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro mediante la reliquidación del factor Prima de Actividad conforme con lo dispuesto en el Decreto 2070 de 2003. Para arribar a tal conclusión, la autoridad judicial accionada encontró que, de acuerdo con la Hoja de Servicios No. 19322013, el actor estuvo vinculado a la Policía Nacional desde el 30 de mayo de 1983 hasta el 29 de mayo de 2004, fecha de vencimiento de los 3 meses de alta y para la cual ya no se encontraba vigente el Decreto 2070, al ser este declarado inexequible mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que el reconocimiento de la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213. (…) Frente a las anteriores consideraciones, el actor alega que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 7 de marzo de 2013, entre otras, por medio de la cual el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver un recurso extraordinario de revisión, realizó un análisis respecto del reconocimiento de la Prima de Actividad previsto en el Decreto 2070 de 2003. (…) Con todo, el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004, por lo que, a partir de dicha decisión, las asignaciones de retiro de los Agentes de la Policía Nacional son reconocidas en aplicación del régimen previsto en el Decreto 1213. De ahí que se observen diferentes pronunciamientos por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto al régimen jurídico aplicable frente al porcentaje de este reconocimiento prestacional. Una de las interpretaciones consiste en tener como norma aplicable, la vigente a la fecha del retiro del miembro de la Policía Nacional, toda vez que para ese día se consolidó su derecho y no aquella en la cual terminan los tres meses de alta, pues ese otro tiempo corresponde al otorgado a la entidad con el fin de elaborar la hoja de servicios y el acto administrativo de reconocimiento de la asignación de retiro; mientras que la otra postura, tiene como fecha de consolidación del derecho, una vez se cumplan los tres meses de alta, pues hasta ese momento los miembros de la Fuerza Pública continúan percibiendo la totalidad de su salario. Previamente a resolver el primer defecto, esto es, el sustantivo por desconocimiento del precedente, se pone de presente que esta S. en providencia de 25 de abril de 2019, precisó que la sentencia de 7 de marzo de 2013 proferida por la Sección Segunda, sí constituía precedente judicial, por lo que, en dicha oportunidad se concluyó que la fecha a tener en cuenta para efectos de determinar la normativa aplicable en cuanto al porcentaje de reconocimiento de la prima de actividad, era el momento en el cual se produjo el retiro del servicio y no una vez cumplidos los tres meses de alta. Sin embargo, advierte la S. que tal criterio no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se deniega el reconocimiento de la prima de actividad de conformidad con lo previsto en el Decreto 2070 de 2003. (…) En ese orden de ideas, la S. rectifica su posición frente a este tema, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el mismo, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada. Descendiendo al caso objeto de estudio, la S. considera que contrario a lo afirmado por el actor, las sentencias presuntamente desconocidas, no constituyen precedente vinculante, toda vez que no son sentencias de unificación jurisprudencial y, en ese orden de ideas, no contienen reglas jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento por los jueces, cuando se evidencie que las situaciones fácticas en ambos casos resultan similares.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicó la normativa vigente / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO / SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD / LIQUIDACIÓN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE A LA CONSOLIDACIÓN DEL DERECHO


Así las cosas, al considerar que el actor adquirió el derecho para disfrutar de la asignación de retiro el 29 de mayo de 2004, para ese momento no se encontraba en vigencia del Decreto 2070 de 2003, toda vez que el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004. De otra parte, frente al defecto sustantivo por interpretación errada del artículo 106 del Decreto 1213 de 1990 (…) Para la S., tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la autoridad judicial accionada sí aplicó correctamente los enunciados normativos allí dispuestos, pues como se expuso en líneas anteriores, la fecha de finalización de los tres meses de alta se dio el 29 de mayo de 2004, momento en el cual el Decreto 2070 de 2003, como ya se indicó, no estaba vigente, por lo que el reconocimiento en la asignación de retiro se regía en su integridad por el Decreto 1213 de 1990, normativa “bajo la cual la prima de actividad como partida computable de la asignación de retiro correspondía al 20% en aplicación del artículo 101, teniendo en cuenta los 21 años de servicio acreditados”, tal como lo consideró el Tribunal. Ahora, el actor adujo que la providencia cuestionada también incurrió en defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 10° y 270 de la Ley 1437 de 2011 (…) Al respecto, la S. advierte que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, habida cuenta que, de un lado, las providencias de 12 de marzo de 2012 y 7 de marzo de 2013, se profirieron por el Consejo de Estado, cuando dichos procesos se encontraban sometidos a las reglas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, por lo que las disposiciones normativas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no eran aplicables al asunto; y de otro, porque las sentencias de 4 de septiembre de 2017 y 1o. de marzo de 2018 no cumplen los requisitos dispuestos para ser sentencia de unificación, de conformidad con la normativa transcrita anteriormente.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 10 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 1213 DE 1990


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00178-00 (AC)


Actor: JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA



TESIS: DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO. EL TRIBUNAL NO INCURRIÓ EN LOS DEFECTOS SUSTANTIVO, SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE NI VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ENDILGADOS. LA DECISIÓN CUESTIONADA SE ENCUENTRA RAZONADA Y AJUSTADA A DERECHO. NO EXISTE CRITERIO UNIFICADO RESPECTO DEL RÉGIMEN APLICABLE FRENTE AL PORCENTAJE DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD. DECRETO 2070 DE 2003.


DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La S. procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo del Huila1.




I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud

El señor JORGE ANTONIO LOZANO PÉREZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal, al proferir la providencia de 9 de octubre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2018-00290-01.


I.2. Hechos


Indicó que ingresó a la Policía Nacional como Agente Alumno el 30 de mayo de 1983 y fue retirado del servicio mediante Resolución núm. 135 de 28 de enero de 2004, a partir del 29 de febrero de 2004.


Adujo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR2, a través de Resolución 3074 de 23 de junio de 2004, le reconoció asignación mensual de retiro, con fundamento en el Decreto 1213 de 8 de junio de 19903 y con inclusión de la PRIMA DE ACTIVIDAD” en cuantía equivalente al 20% del sueldo básico.

Señaló que, a la fecha de su...

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