SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709341

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04596-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04596-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO RPOCEDIMENTAL / AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS / REPARACION NO PECUNIARIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – No desconocido

Pues bien, en la decisión de 23 de abril de 2020 -notificada por edicto el 17 de septiembre de 2020-, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, entre otras cosas, le ordenó a la Rama Judicial enviarle a los demandantes “una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto .(…) Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado desconoció el principio de congruencia de la sentencia, toda vez que habría dictado un fallo extra–petita en la medida en que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda de reparación directa. También planteó que incurrió en un defecto fáctico, porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello. Con base en el anterior pronunciamiento, la Sala estima que el hecho de que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad de los jueces, considerara que había lugar a dicho reconocimiento para el señor [L.A.] y su grupo familiar, dado que la privación injusta de la libertad de la que fue objeto conllevó a la afectación del buen nombre y la dignidad humana, no constituye una decisión desproporcionada ni irrazonable, pues se dictó con base en la sentencia de unificación jurisprudencial de esta Sección del Consejo de Estado sobre la materia, citada dentro del pronunciamiento que se acaba de transcribir.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04596-00 (AC)

Actor: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INCONGRUENCIA – Ordena medidas no pecuniarias por vulneración a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Niega el amparo solicitado.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 28 de octubre de 2020[1], la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor L.A.V. y otros, y demandada la Nación – Rama Judicial.

2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 23 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2011-00022-01 (48142) en el que actúan como demandantes el señor L.A.V. y otros; y, o en su defecto se sirva ordenar , a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se deje sin efectos lo ordenado en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la referida providencia.

2. Hechos relevantes

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores L.M.A.V., E.C.P., N.V.T.; D.E., A.S., D.S. y S.A.A.P. demandaron a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la privación injusta de la libertad del primero de los mencionados señores.

Mediante sentencia de 21 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, por medio de fallo de 23 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, resolvió:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del 21 de febrero de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:

PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial, de los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad del señor L.M.A.V..

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación- Rama Judicial, a reconocer y pagar por concepto de perjuicio moral, la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los demandantes L.A.V., D.P.P., N.V.T., D.E.A.P., A.S.A.P., D.S.A.P. y S.A.A.P..

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 a 178 del C.C.A, y se expedirán copias de la sentencia a los abogados de las partes que han venido actuando en el proceso.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizada las correspondientes anotaciones el software de gestión y constancias de rigor.

SÉPTIMO: Ordenar a la Nación-Rama Judicial remitir con destino al señor L.A. y su familia, una misiva en la que exprese disculpas a raíz de la privación de la libertad de la cual fue objeto, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

3. Fundamentos de la acción

La parte accionante sostuvo (trascripción literal con posibles errores incluidos):

La actuación judicial plasmada en la sentencia dictada por la Sección Tercera, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado vulnera abiertamente los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y de contradicción de la Nación – Rama Judicial, por habérsele condenado a la Nación – Rama Judicial y ordenado realizar una obligación de hacer en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, debido a que ésta se realizó con un desconocimiento del precedente constitucional y jurisprudencial, concretamente la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en sentencia de fecha 28 de agosto de 2014, proferidas por el Consejo de Estado, dado que no se cumplen en este caso las condiciones que prevén esas sentencias para la medida restaurativa ordenada.

Indicó que la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales porque dictó un fallo extra–petita, dado que reconoció un perjuicio que no se solicitó en la demanda ordinaria.

Agregó que ordenar este tipo de medidas restaurativas –presentar excusas– es incoherente, desconoce por completo la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y administrativas y, además, “desnaturaliza el ámbito de las funciones estatutarias del señor Director Ejecutivo reguladas en los artículos 98 y 99 de la Ley 270 de 1996, en cuanto él es el encargado de ejecutar las políticas administrativas ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura”.

Dijo que la sentencia de 23 de abril de 2020 vulneró sus derechos fundamentales porque “presumió” la existencia de una afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos sin existir elementos probatorios para ello, pues si bien los demandantes manifestaron superficialmente las consecuencias que le produjo al núcleo familiar de la víctima su reclusión, lo cierto es que no se demostró su existencia.

Añadió que se desconoció el principio de justicia rogada porque la sentencia cuestionada se fundamentó en unos supuestos que no fueron alegados en la demanda. Insistió en que la parte demandante no solicitó “medida restaurativa alguna por afectación a bienes o derechos constitucional o convencionalmente afectados y, por ende, frente a tal medida ordenada de oficio no se ejerció el derecho de contradicción y defensa por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR