SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709418

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00100-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 18-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00100-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha18 Febrero 2021
Fecha de la decisión18 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Aplicación de criterio jurisprudencial vigente / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Estudio del régimen de responsabilidad / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

[C]ontrario a lo afirmado por los accionantes, la autoridad judicial sí tomó en consideración la providencia del 15 de noviembre de 2019 –estudió sus efectos y expuso las respectivas conclusiones relativas a la vinculatoriedad de la referida sentencia en relación con el caso que se analiza–, pero acogió la sentencia SU–072 de 2018 y la línea jurisprudencial reciente de la Sección Tercera del Consejo de Estado que para determinar el régimen de responsabilidad, exige que se analice si la medida de aseguramiento impuesta fue razonable y proporcionada, y que establecer una regla rígida para definir un específico régimen de imputación para determinados eventos de privación injusta de libertad, desconoce el precedente constitucional establecido en la sentencia C–037 de 1996 de la Corte Constitucional. (…) Finalmente, la Sala descarta el alegato del actor según el cual, correspondía al Tribunal accionado analizar la privación injusta de la libertad bajo el precedente vigente en el momento en que se instauró la demanda de reparación directa, considerando que las sentencias de unificación de altas Corporaciones, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas en curso al momento en que se profiere la sentencia. (…) Más aún si se tiene en cuenta que el razonamiento y tesis argumentativa expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-072 de 2018, tiene fundamento en una sentencia de constitucionalidad, la C-037 de 1996. Así que correspondía al juez de la causa, acoger el precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018.z (…) Por todo lo anterior, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente alegado por los accionantes, por el contrario, la decisión cuestionada, fue razonable y se apoyó en el precedente constitucional y contencioso vigente para la fecha en que se profirió.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas obrantes en el proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD – - Razonabilidad, proporcionalidad y legalidad

[E]ncuentra la Sala que en la sentencia acusada se expuso la premisa normativa que marcaría el derrotero del análisis probatorio, la cual, como ya se precisó, estaba acorde con la jurisprudencia aplicable a este caso. Además, la autoridad accionada sustentó las razones por las que consideró que el daño no puede calificarse como antijurídico, ya que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos de Ley y finalmente, relacionó los medios de prueba que le permitieron llegar a la anterior decisión. (…) Así las cosas, el juicio probatorio efectuado se estima razonable y conforme a las normas procesales pertinentes, porque la decisión de la autoridad accionada fue producto de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, se expuso el juicio valorativo y la fuerza de convicción que se extrajo de los distintos medios de prueba, y la etapa probatoria se desarrolló respetando las garantías de las partes. (…) Para la parte accionante, el análisis del juez de la causa vulneró la garantía a la presunción de inocencia del privado de la libertad, dado que el juez contencioso extrajo inferencias a partir la conducta pre procesal de las partes, lo que se traduce en una intromisión indebida en la órbita de competencia del juez penal y del principio de cosa juzgada. (…) Al respecto, valga precisar que la jurisprudencia contenciosa ha indicado de manera consistente que el análisis de la antijuridicidad del daño no se dirige a refutar ni cuestionar la decisión del juez de la causa o la declaración de inocencia del sindicado, sino a verificar si la medida cautelar obedeció a los presupuestos de legalidad, proporcionalidad y racionalidad. (…) De manera que, esta Sala tampoco encuentra que la sentencia del 16 de julio de 2020, desconozca el derecho al debido proceso en su garantía de la presunción de inocencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00100-00(AC)

Actor: J.A.G.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor J.A.G.G. y otros, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de diciembre de 2020[1], por conducto de apoderado judicial, J.A.G.G. –en nombre propio y en representación de su hija menor M.D.G.T.–; J.R.G.C., R.G. de G., C.L.G.G., J.C.G.G., E.D.G.G., J.G.C. y M.R.G.C. interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]:

1.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso (incluyendo la presunción de inocencia), a la igualdad ante la ley y al Libre Acceso a la Administración de Justicia.

1.2. Se DECRETE dejar sin efecto la providencia del en la sentencia del 16 de junio de dos mil veinte (2020, de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, bajo la radicación # 660013333004201500022-00.

1.3. Se ORDENE según corresponda, proferir providencia donde se declaren los efectos a que haya lugar según los derechos fundamentales restablecidos; muy especialmente que se respete el principio de legalidad respecto del precedente jurisprudencial vigente para la época en que se presentaron los hechos y la demanda tal cual lo hizo el a – quo en respeto del debido proceso, confianza legítima, buena fe y sobre todo respetando los pilares fundacionales de nuestro Estado Social, Democrático y de Derecho.

1.4. Se ORDENE la devolución del expediente al despacho de origen para lo de su competencia.”

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.A.G.G. fue privado de la libertad entre el 15 de febrero y el 31 de octubre de 2012, en virtud de medida de aseguramiento que le fue impuesta en proceso penal en el que se le acusó de la comisión del delito de fabricación, trafico y/o porte de estupefacientes.

En sentencia del 31 de octubre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Rosa de Cabal absolvió al señor G.G. de todos los cargos que fueron formulados en su contra por la Fiscalía General de la Nación.

2.2. Debido a lo anterior, los señores J.A.G.G., J.R.G.C., R.G. de G., Cielo Liliana, J.C., E.D.G.G., L.F.T.B., M.R.G.C. y J.G.C. –en nombre propio y en representación de la menor M.D.G.T., presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – R.J. y contra la Fiscalía General de la Nación para que se

declarara su responsabilidad administrativa y patrimonial por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados, y en consecuencia, se les condenara al pago de perjuicios irrogados.

2.3. Del asunto conoció en primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de P. que mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la Nación – Rama judicial al pago de los perjuicios derivados del daño antijurídico por privación injusta de la libertad. En esta instancia judicial, el asunto fue analizado bajo el régimen objetivo de responsabilidad.

2.4. La entidad condenada y la parte demandante interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Mediante sentencia del 16 de junio de 2020 –notificada a través de correo electrónico del 19 de junio de 2020–, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda por considerar que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño.

3. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró sus derechos fundamentales al...

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