SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05075 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709456

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05075 00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05075 00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No procede / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR PANDEMIA POR COVID 19 – No aplicó a procesos de tutela / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO – Se encuentra pendiente de decisión en primera instancia

[E]n la demanda de tutela se le atribuyen defectos tanto a la providencia del 10 de febrero de 2020 –proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura– como a las decisiones del 9 de octubre y el 12 de noviembre de 2020 –dictadas por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Por tanto, la Subsección estima que el estudio de la acción de la tutela de la referencia debe efectuarse, por separado, respecto de las decisiones dictadas por una y otra corporación. (…) La Subsección estima que no se cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto esa decisión, según los documentos obrantes en el expediente, se notificó por estado el 10 de marzo de 2020 y la demanda de tutela se presentó el 3 de diciembre de 2020, esto es, después del plazo previsto por el Consejo de Estado como razonable. (…) Conviene mencionar que, esta S., en atención a la emergencia sanitaria que afronta el país y que dio lugar al confinamiento para evitar la propagación del COVID-19, ha establecido que en algunos casos es posible flexibilizar la exigencia del requisito de la inmediatez, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. No obstante, en el presente asunto no es procedente flexibilizar dicho requisito, dado que no se alegó la existencia de una situación puntual derivada del COVID-19 que impidiera presentar la demanda de tutela en el término previsto por esta Corporación y, además, porque, si bien es cierto que la emergencia sanitaria conllevó a la suspensión de términos judiciales, también lo es que tal suspensión no aplicó para el trámite de acciones de tutela. Pues bien, a juicio de la Subsección, no hay lugar a pronunciarse respecto de las posibles irregularidades en que habría incurrido dicha autoridad porque no se cumple el requisito de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela. (…) Pues bien, en el caso bajo estudio, como se evidencia del acta de la audiencia de juzgamiento de 14 de diciembre de 2020 y de la contestación presentada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encuentra pendiente de adoptar la decisión de fondo -en primera instancia- respecto de la situación del señor [E.R.C.] (…) La S. declarará la improcedencia respecto de los cargos imputados a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 – ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05075 00 (AC)

Actor: E.R.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Referencia: Acción de tutela - sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable / SUBSIDIARIEDAD – El proceso en el que se dictó la providencia cuestionada se encuentra en trámite.

Corresponde a la S. pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor E.R.C., de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El señor E.R.C. instauró demanda de tutela contra la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso[1].

Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos):

PRIMERO: Tutelar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, por haber incurrido las S.s Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior y Seccional de la Judicatura en VÍAS DE HECHO por DEFECTO FÁCTICO, DEFECTO ORGÁNICO y DEFECTO SUSTANTIVO O MATERIAL al realizar una indebida valoración probatoria y al haberse tomado una decisión conjunta en votación, por un magistrado a quien desde el año 2016 se le había vencido su período legal para ejercer el cargo de magistrado y también al no valorar el magistrado de primera instancia el material probatorio incorporado al plenario encontrándose totalmente revestido de legalidad y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la providencia de fecha 10 de febrero del año 2020, adoptada por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término que estime la S. en su decisión, deje sin valor y efecto la decisión adoptada, y proceda a realizar la adecuada y cuidadosa valoración del material probatorio, tomando en consideración los requisitos sustanciales, procesales y probatorios adecuados para el desarrollo de la apelación.

TERCERO: Como subsidiaria de la anterior, DECLARAR la nulidad de la actuación procesal surtida a partir de la audiencia de fecha 19 de Octubre del año 2019, en lo que tiene que ver con la audiencia de pruebas y calificación, al no haberse enunciado de forma clara y precisa los hechos objeto de la investigación, por no haber realizado un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos formulados, y por no haber señalado las faltas por las cuales realizó la acusación, situación que conlleva a configurar las causales de nulidad contempladas en los Numerales 2° y 3° del Art. 98 de la Ley 1123 del año 2007.

CUARTO: Conceder el amparo de los derechos constitucionales del suscrito de carácter ULTRA Y EXTRA PETITA que se encuentre conculcado por la autoridad encartada.

QUINTO: CONCEDER la medida provisional que el despacho considere oportuna y conducente, encaminada a evitar las irremediables consecuencias que traería decisión a adoptar por el magistrado de instancia en audiencia de fecha 7 de Diciembre de 2020, con violación al debido proceso y con la advertencia de las nulidades procesales con las que se adelantaría la actuación.

2. Hechos relevantes

El abogado E.R.C. fue investigado por incurrir en la falta contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes, descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir una cuestión judicial o administrativa”.

Una vez adelantado el trámite respectivo, el 10 de febrero de 2017, la S. Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación y archivo del proceso.

Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso el recurso de apelación ante el Consejo Superior de la Judicatura – S. Jurisdiccional Disciplinaria, el que, mediante providencia del 20 de febrero de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó continuar la investigación contra el señor R.C., “con la finalidad de que se investiguen las posibles conductas en que haya podido incurrir el profesional (…), en relación con el dinero recibido en virtud de pensión de sustitución y lo relativo al trámite de sucesión de la señora A.A.P., por cuanto no se tiene claridad de si el profesional la adelantó o no”.

En cumplimiento de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá reanudó el proceso, decretó la apertura de la investigación y señaló como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el 19 de octubre de 2020. Esa diligencia fue suspendida y reprogramada para el 12 de noviembre siguiente.

Afirmó el tutelante que (transcripción de forma literal):

… instalada la audiencia calendada para la continuación de la investigación, el magistrado, sin realizar algún tipo de interrogatorio o permitir versión libre del suscrito respecto a los dineros descontados de los rubros percibidos por la Universidad...

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