SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709472

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05097-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05097-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia

[S]e advierte que la intención del accionante es revivir la discusión del proceso de tutela que ahora se cuestiona, simplemente porque al final obtuvo un resultado desfavorable. Para la S., los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, en la sentencia del 28 de julio de 2020, son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. Es más, la solicitud de amparo inicialmente presentada por el señor P.G. versaba sobre un asunto de carácter laboral y, aunque en esta oportunidad fungió como juez de tutela, no se puede pasar por alto que aquella es justamente la especialidad de la Sección Segunda del Consejo de Estado. El hecho de que el demandante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. (…) La tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. (…) En conclusión, dado que en este caso no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra tutela, en especial, el relativo al denominado fraus omnia corrumpit, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor [A.P.G.].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05097-00(AC)

Actor: A.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

Decide la S. la acción de tutela instaurada por el señor A.P.G. contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 4 de diciembre de 2020, el señor A.P.G., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y «de acceso a la función pública, equidad y cláusula de estado de derecho, así como el principio de la confianza legítima». Formuló las siguientes pretensiones:

(…)

2. Solicito al Honorable Consejo de Estado, dejar sin efectos la Sentencia proferida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente Judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de retiro de los empleados públicos que ocupan cargos en Provisionalidad.

3. Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA del CONSEJO DE ESTADO en favor del señor A.P.G., la cual es totalmente ajustada a derecho.

4. Ordenar a LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B del CONSEJO DE ESTADO emitir el fallo que en derecho corresponde.

1.2. Hechos

Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así:

El 2 de julio de 2013, el señor A.P.G. fue vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante nombramiento en provisionalidad hasta por 6 meses, en el cargo de Registrador Municipal de Ciénaga, Boyacá. Posteriormente, mediante las Resoluciones 355 de 2013, 255 de 2014, 006 de 2015 y 371 de 2015, fue nuevamente nombrado en dicho cargo.

Señaló que, mediante oficio 00690 del 6 de abril de 2016, la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que debía entregar el cargo a la señora M.E.P.V..

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor P.G. solicitó la nulidad de los actos administrativos que lo desvincularon del cargo. En sentencia del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Quince Administrativo de Tunja accedió a las súplicas de la demanda y ordenó el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba. Inconforme con esa decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación y, mediante providencia del 10 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá la revocó.

En ejercicio de la acción tutela, el señor P.G. demandó al Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1. Tutelar el Derecho Fundamental, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD, ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA, EQUIDAD, CLÁUSULA DE ESTADO DE DERECHO.

2. Solicito al Honorable Consejo de estado (sic), dejar sin efectos la Sentencia (sic) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá por haber incurrido en vías de hecho al desconocer el Precedente judicial, la fuerza vinculante de las sentencias expedidas por la Corte Constitucional y el Consejo de estado, en especial las relacionadas con la obligatoriedad de motivar los actos administrativos.

3. Confirmar la Sentencia de Primera Instancia emitida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja en favor del señor A.P.G..

Mediante providencia del 12 de marzo de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales del señor P.G. y, como consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá del 10 de julio de 2019.

La Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la anterior decisión y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 28 de julio de 2020, la revocó, por considerar que «el demandante conocía desde el principio de cada nombramiento en provisionalidad que era por el término de 3 o 6 meses, lo que significa que debía retirarse al vencimiento de este período, es decir la motivación del retiro se entiende implícita, por ello, incluida en el acto de vinculación sin que fuera necesario que al finalizar dicho período se profiriera otro acto en el cual se explicitara, explicara o manifestara las razones por las cuales se le retiraba del servicio». Esta decisión fue notificada el 16 de septiembre de ese mismo año.

1.3. Argumentos de la tutela

Mediante el ejercicio de la presente acción, el señor P.G. pretende que se deje sin efectos el fallo de tutela del 28 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, en su criterio, desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2010, que «habla sobre la materia de los cargos ocupados en PROVISIONALIDAD y sus formas de desvinculación».

Agregó que la Ley 1350 de 2009 no señala expresamente la forma de retiro de los empleados nombrados en provisionalidad, por lo que, a su juicio, ese vacío se suple con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, la cual, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, establece el deber de motivar dichos actos de retiro.

Expuso que la presente acción de tutela no comparte identidad procesal con la providencia cuestionada, pues «se centra en manifestar que la Sentencia T-221 de 2014, traída por el a quo como desconocida no constituye un precedente, cuando en realidad la traída por el suscrito accionante y el a quo, como desconocimiento del precedente judicial es la Sentencia SU-917 de 2010».

De otra parte, manifestó que, en la sentencia del 28 de julio de 2020, se evidenció un «comportamiento fraudulento». Al respecto, adujo que:

1.Si el Tribunal Administrativo de Boyacá tenía 40 días (hábiles) para dictar fallo de reemplazo, que fue lo que ordenó la sentencia de tutela de primera instancia, ¿por qué pasaron más de 73 días (hábiles) y este jamás lo cumplió?

2. ¿Por qué ad portas de vencerse los 40 días para dictar el fallo de reemplazo, el Tribunal Administrativo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR