SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709512

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05050-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 21-01-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Enero 2021
Fecha21 Enero 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05050-00
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / VACACIONES INDIVIDUALES DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS / DERECHO AL DESCANSO REMUNERADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO DIGNO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD

A la Sala le corresponde establecer si se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del [accionante] con la decisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca de negar la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para pagar el salario de la persona que lo reemplazaría en la época de disfrute de las vacaciones y, la consecuente decisión de la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar las vacaciones solicitadas. (…) En aras de resolver el asunto sometido a conocimiento y teniendo en cuenta la tesis reiterada que la Sala ha manejado en casos con identidad fáctica al del sub lite, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (Decreto 3135 de 1968 - artículo 8 - y Decreto 1045 de 1978). (…) [L]os servidores judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, deben ser concedidas por el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de 22 días continuos por cada año de servicio. En el presente caso, está demostrado que el [actor], en condición de asistente jurídico, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, junto con la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá –quien es su nominadora-, que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para disfrutar de las vacaciones a que tiene derecho. (…) [L]a Sala encuentra que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el [accionante], toda vez que los asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye un derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas. (…) Por lo anterior, en coherencia con el criterio que ha manejado esta Sala, se impone acceder al amparo los derechos fundamentales al trabajo digno, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud del demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05050-00(AC)

Actor: J.R.B.H.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS

Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor J.R.B.H. contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.R.B.H. ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa-, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca y el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la dignidad humana y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de veinticinco (25) días (a partir del 21 de diciembre de 2020).

2. Se conmine a la señora JUEZ 29 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que una vez sea expedido el CDP por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL BOGOTÁ CUNDINAMARCA decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones.

3. Se exhorte a las autoridades respectivas, en ese caso al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA para que en el futuro, esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia.”

  1. Hechos

De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes:

El señor J.R.B.H. manifestó que está vinculado en propiedad en el cargo de asistente jurídico grado 19 en el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

El 18 de noviembre de 2020, solicitó que le fuera concedido el periodo de vacaciones por el término de 25 días, no sin antes solicitar a la Oficina de Presupuesto de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca el certificado de disponibilidad presupuestal – CDP, a fin de disfrutar las vacaciones, prima de vacaciones y para asegurar el reemplazo por el período de descanso.

Mediante Oficio 596 del 18 de noviembre de 2020 fue requerido el CDP a lo que la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante oficio DESAJNOCER20-2876, manifestó que no era posible expedirlo para autorizar los reemplazos de vacaciones del asistente administrativo peticionario porque la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y porque los periodos de vacaciones están previstos para los despachos judiciales conformados por 3 servidores y el actor hace parte de uno conformado por 4 funcionarios.

Mencionó que, por lo anterior, la Juez 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en Resolución 012 del 1º de diciembre de 2020, negó las vacaciones, con fundamento en: (i) que por razón de la pandemia se han adoptado medidas extraordinarias frente a las que no se tiene certeza de temporalidad, (ii) el oficio expedido por el Director Ejecutivo de la Seccional de la Rama Judicial de Bogotá - Cundinamarca; (iii) la imposibilidad de prescindir de su labor por la alta congestión del despacho –razones del servicio – (iv) porque su ausencia generaría represamiento laboral, que no deben asumir los demás funcionarios, pues el cargo tiene asignadas funciones que requieren experiencia relacionada, lo que redundaría en un deficiente servicio de justicia.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante afirmó que las vacaciones son un derecho adquirido por el tiempo laborado, además, indicó que debido a la pandemia la carga laboral ha tenido un incremento desmesurado que no permite su ausencia en el periodo vacacional sin un remplazo porque esto generaría un colapso para el Despacho.

En general, sostuvo que la decisión de negar las vacaciones a las que tiene derecho constituye la vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la salud, que tal prerrogativa hace parte integral del derecho fundamental al trabajo.

Afirmó que existe una indebida interpretación por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, pues la Circular PSAC11-44, que toma como fundamento para adoptar la decisión, está encaminada a establecer el orden de disfrute de las vacaciones de los jueces y magistrados, pero no niega o da instrucciones de rechazar derechos a los empleados de la Rama Judicial, además no se tuvieron en cuenta las circunstancias actuales causadas por la pandemia.

Que la interpretación que se realizó es desfavorable, porque, para negar el derecho, toma en cuenta la mencionada circular y no la legislación vigente, al tiempo...

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