SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709545

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04783-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1º
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04783-00
Fecha28 Enero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS COLECTIVOS ENTRE EMPLEADOS PÚBLICOS Y LA ADMINISTRACIÓN.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. (…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que las organizaciones sindicales tutelantes consideran que, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo del Quindío, la acción de cumplimiento sí es el mecanismo idóneo para perseguir el cumplimiento de los acuerdos colectivos logrados con el Departamento del Quindío, y que quedaron consignados en algunos actos administrativos (Resoluciones Nros. 1968 del 18 de noviembre de 2015; 1937 del 2 de septiembre de 2016; y 00092 del 9 de enero de 2019). De la anterior transcripción, se desprende que la autoridad judicial accionada expresó las razones legales y jurisprudenciales por las que consideró que la acción de cumplimiento promovida por las organizaciones sindicales demandantes no era el mecanismo idóneo para lograr la observancia o cumplimiento de los acuerdos colectivos de trabajo logrados entre aquellas y el Departamento del Quindío. Precisó el Tribunal que, justamente en atención al objeto de dicho mecanismo constitucional, como lo indica el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, se permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial, “…para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos” (resaltos intencionales), sin embargo, en el caso sub examine no se pretendió el cumplimiento de una norma con fuerza de ley o de actos administrativos, sino el cumplimiento de unos acuerdos colectivos de trabajo logrados entre las organizaciones sindicales accionantes y el Departamento del Quindío, por lo que escapaba al objeto de la acción propuesta. Como puede verse, para llegar a la anterior conclusión, la autoridad judicial accionada se apoyó en el precedente vertical del órgano de cierre en materia de lo contencioso administrativo, que ha decantado la naturaleza de los acuerdos colectivos logrados entre los empleados públicos y las entidades públicas nominadoras. En este punto, conviene precisar a las asociaciones sindicales accionantes, que las normas que regulan las negociaciones y acuerdos colectivos entre los empleados públicos y el Estado, imponen el deber de consignar lo acordado voluntariamente y de común acuerdo por las partes en un acto administrativo, lo que descarta de suyo que se trate de una manifestación unilateral de la voluntad de la administración, ya que como indicó el tribunal, se trata de un acuerdo, lo que supone la manifestación bilateral de voluntades entre los empleados públicos y la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 1º

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04783-00 (AC)

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS PÚBLICOS DE EDUCACIÓN – SINTRENAL SECCIONAL ARMENIA, SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO – SINTRADEPARTAMENTAL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO – SINTRAQUIN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto sustantivo. Cumplimiento de acuerdos colectivos entre empleados públicos y la administración. Acción de cumplimiento improcedente. Niega amparo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de Educación – SINTRENAL Seccional Armenia (Quindío), el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento del Quindío – SINTRADEPARTAMENTAL, y el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Quindío – SINTRAQUIN, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 13 de noviembre de 2020[1], el Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de Educación – SINTRENAL Seccional Armenia (Quindío), el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento del Quindío – SINTRADEPARTAMENTAL y, el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Quindío – SINTRAQUIN, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[2]:

1. Se amparen los derechos al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, contemplados respectivamente en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991, por incurrirse en defecto material o material (sic), al omitir realizar un análisis profundo, sistemático y pormenorizado sobre la normatividad rige la materia (sic) en cuanto la vigencia de los derechos reclamados y la procedibilidad de la acción de cumplimiento. Lesiones que se originan en el defecto material o sustantivo que fue determinante y decisivo para el contenido de la Sentencia del 14 de Mayo de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que declaró improcedente la acción de cumplimiento y que a su vez revocó la Sentencia No. 2020-023 del 20 de febrero de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO que había denegado las pretensiones de la acción de cumplimiento, porque lo pedido había perdido vigencia.

2. Que como consecuencia del mencionado amparo se ordene:

Según disponga por la Honorable SECCIÓN correspondiente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, dejar sin efectos las providencias precitadas y se profiera nueva Sentencia Judicial en la que efectivamente se amparen los derechos fundamentales de las Organizaciones Sindicales: SINTRENAL (Seccional Armenia/Quindío), SINTRADEPARTAMENTAL y SINTRAQUIN.

3. Subsidiariamente, le solicito a la Honorable SECCIÓN correspondiente del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se EXHORTE al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, para que de ahora en adelante cumplan con los acuerdos colectivos contenidos en actos administrativos, que son el fruto de la concertación de las Organizaciones Sindicales con el Ente Territorial, por todo lo expuesto en la presente acción de tutela”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El Sindicato de Trabajadores y Empleados Públicos de Educación – SINTRENAL Seccional Armenia (Quindío), el Sindicato de Empleados Públicos del Departamento del Quindío – SINTRADEPARTAMENTAL, y el Sindicato de Trabajadores de la Gobernación del Quindío – SINTRAQUIN, promovieron acción de cumplimiento con radicación Nº 63001-33-33-001-2019-00319-00,en contra del Departamento del Quindío, con el fin de que se ordenara el cumplimiento de unos acuerdos colectivos a los que llegaron de común acuerdo y que se consignaron en los siguientes actos administrativos:

2.1.1. Resolución Nro. 1968 del 18 de noviembre de 2015[3]: en lo relacionado con la integración de un comité para la reforma y actualización del manual de funciones de la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, así como lo relacionado con el cumplimiento de la creación de un programa de prepensionados.

2.1.2. Resolución Nro. 1937 del 2 de septiembre de 2016[4]: en cuanto a la participación de las organizaciones sindicales en el rediseño institucional para la integración del comité para la modificación al manual de funciones, en temas como el cambio de la naturaleza del 70% de los cargos de jefes de oficina como de libre nombramiento y remoción a empleos en vacancia definitiva, así como el establecimiento de la jornada laboral en 42 horas semanales.

2.1.3. Resolución Nro. 00092 del 9 de enero de 2019[5]: igualmente en la participación de las organizaciones sindicales en el rediseño institucional.

2.2. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de...

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