SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709598

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03782-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha05 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03782-01


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico


En el caso concreto, la Sala estima que lo pretendido realmente por la parte accionante es reabrir el debate fáctico y jurídico, porque no está de acuerdo con lo decidido por los jueces –naturales– de ambas instancias, pero no por ello la acción de tutela está llamada a prosperar. En efecto, en la solicitud de amparo se alegó, en síntesis, que se incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, pese a que con las pruebas recaudadas en el proceso, se acreditó que el pago del retroactivo reconocido en virtud del proceso de homologación y nivelación salarial se realizó 16 años después de su causación, y aún así la autoridad judicial accionada consideró que no era procedente el reconocimiento de intereses moratorios. (…) Dichos argumentos fueron analizados y definidos por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, confirmó el fallo de primera instancia (…) Una vez revisada la anterior providencia, se tiene que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada en modo alguno se torna arbitrario o abrupto y, por el contrario, de acuerdo con el marco normativo y de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación –especializada en temas laborales administrativos, como el caso sub examine–, sin que la fundamentación efectuada en dicha providencia se tornara arbitraria o abrupta, y que merezca la intervención del juez de tutela. En efecto, se expresaron de forma suficiente las razones por las cuales se negó el reconocimiento de intereses moratorios del valor reconocido a la señora [P.S.Q.] por concepto de homologación y nivelación de la planta de personal administrativo, al considerar que dicho retroactivo se reconoció el 31 de diciembre de 2012 y que su pago se efectuó en el mes siguiente, el cual se considera como razonable; adicionalmente, se indicó que el monto que se pagó fue debidamente indexado y, por consiguiente, resultaba incompatible el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03782-01


Actor: PRAXEDIS SALAZAR QUINTERO


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA


Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA)



Temas: ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – No se configura en este caso / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez de instancia.



Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 5 de octubre de 2020, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo respecto de los cargos de que se “(i) modificó el objeto de la controversia al afirmar que el pago se efectuó un mes después de la expedición de la resolución que lo ordenó; y (ii) aseveró que no existía norma que facultara el cobro de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial” y, a su vez, negó las pretensiones respecto de los demás reproches.


I. A N T E C E D E N T E S


1. La demanda


En escrito presentado el 19 de agosto de 2020, la señora P.S.Q., mediante apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital.


2. Los hechos


2.1. Mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda reconoció un retroactivo por homologación y nivelación salarial en favor de la señora P.S.Q., por el tiempo de servicio comprendido entre 1996 y 2009.


2.2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora S.Q. solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial.


2.3. En sentencia del 15 de marzo de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. negó las pretensiones de la demanda.


2.4. A instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante providencia del 21 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia.


3.- Fundamentos de la acción


La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico, sobre el particular indicó que (transcripción literal):


pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo –tras proceso de descentralización; se surtió de un proceso que debía desarrollarse por etapas, y con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fuera cancelado en las vigencias del 2013-2014, por tanto que, a los demandantes NO les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, dado que no existe MORA en el pago de dichas acreencias laborales.


Adicionalmente, afirmó que en la decisión cuestionada se configuró un defecto sustantivo, dado que se desconoció que la Ley 60 de 1993, que ordenó la descentralización educativa, estableció que previo al traslado e incorporación, debía realizarse la correspondiente homologación y nivelación salarial y solo hasta 2013 culminó el pago completo de las acreencias laborales dejadas de percibir, razón por la cual, a su juicio, “no es posible que constitucional y jurídicamente, esta Honorable Sala, afirme que el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó en un plazo razonable, y por tanto que a los demandantes no les asiste derecho al pago de intereses de mora”.


Asimismo, sostuvo que “el Juzgador procede a exigir sin soporte legal, la existencia de una norma que le permita reconocer dicha sanción; cuando la misma claramente está contemplada en nuestro ordenamiento Jurídico Colombiano en diversidad de normas, como: el Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto laboral, la ley 100 de 1993, ley 1437 de 2011, entre otras muchas disposiciones”.


Finalmente, señaló que no se podía limitar el problema jurídico del proceso al hecho de que el acto administrativo que reconoció la homologación y nivelación hubiese sido pagado dentro del mes siguiente, ni que dicho valor se haya indexado, toda vez que el derecho reclamado corresponde a los intereses de mora.


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):


1. AMPARAR los derechos [SIC] DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) PRAXEDIS SALAZAR QUINTERO.


2. ORDENAR al Tribunal Administrativo de Risaralda, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de Febrero de 2020, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados.


3. Las demás que este Honorable Despacho considere...

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