SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709606

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04769-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 28-01-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha28 Enero 2021
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04769-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La parte accionante no tiene interés directo en el proceso

[C]on ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual confirmó la decisión de 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovieron las empresas C.d.C.L. y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao (La Guajira). (…) De la revisión del material probatorio obrante en el plenario, se pudo constatar que la sociedad actora no fue vinculada a dicho proceso, pues cuando se admitió la demanda, por medio de auto de 14 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de La Guajira tan solo dispuso comunicar la iniciación de ese trámite al municipio de Maicao (La Guajira) y al Ministerio Público, ni se advierte que intervino en alguna etapa procesal del mismo. (…) De modo que la sociedad actora no es la titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, pues carece de la condición de parte o de tercero, es decir de interés legítimo que lo vincule al proceso bajo estudio, sin que lo argumentado en la tutela y reiterado en el escrito de subsanación respecto al contrato de prestación de servicios que suscribió con el municipio de Maicao (La Guajira) pueda considerarse como una situación válida que permita abordar el análisis de este presupuesto desde una óptica diferente; razón por la cual se declarará su falta de legitimación en la causa por activa. (…) Ahora bien, la S. advierte que el municipio de Maicao (La Guajira) es el titular de los derechos presuntamente vulnerados por la autoridad judicial en cuestión, lo que denota el interés directo que tiene en las resultas del presente trámite y que su intervención adhesiva en realidad se trata de una principal comoquiera que actúa por una causa propia y no por la de un tercero, de ahí que sea dable reconocerle la calidad de actor de la solicitud de amparo de la referencia.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / ACTO ADMINISTRATIVO QUE  LIQUIDA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SOBRETASAS - Para empresas propietarias de inmuebles ubicados en carreteras y vías férreas / ACTO ADMINISTRATIVO QUE CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO –El proceso de cobro coactivo no excluye el control de legalidad del acto mediante los medios de control correspondientes

[L]a S. puede colegir que no es aplicable a la controversia expuesta en el caso objeto de estudio, pues hace referencia a los actos administrativos que son emitidos “[d]entro del proceso de cobro coactivo”, como lo son las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, mas no trata de aquellos que fueron cuestionados en la demanda presentada por [C.C.L.] y [C. Z.N.] S.A. (…) Como se explicó líneas atrás, en el medio de control promovido por tales sociedades se pretendía la nulidad de las liquidaciones oficiales en las cuales se liquidó un impuesto predial unificado y unas sobretasas de los periodos gravables 1993 a 2010, al igual que la resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las mismas. (…) Por ello, el análisis realizado en el proceso con radicado 44001-23-31-000-2010-00157-00/01 giró en torno a determinar si las demandantes eran o no sujeto pasivo del referido impuesto y si estaban en la obligación de pagar el valor atribuido. (…) Quiere ello decir que el razonamiento de la Sección Cuarta de esta Corporación lejos de ser caprichoso o arbitrario obedeció precisamente al análisis de las normas que sí son aplicables al caso, a partir de las cuales señaló que las liquidaciones oficiales al ser títulos ejecutivos, si bien pueden originar un procedimiento coactivo por parte de la entidad municipal, lo cierto es que son susceptibles de ser demandadas ante la jurisdicción contencioso administrativa. (…) De modo que los actos demandados al definir una situación jurídica particular de las empresas [C.C.L.] y [C. Z.N.] S.A. ser cuestionados en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo prevé el artículo 85 del CCA que era la norma vigente para la época en que ocurrieron los hechos. (…) N. que en el proceso de cobro coactivo lo perseguido es solamente obtener el pago de una obligación clara, expresa y exigible por parte del deudor, en el cual ninguna de las excepciones que pueden proponerse prevé la posibilidad de controvertir la legalidad del acto administrativo que constituye título ejecutivo. (…) De ahí que resulte desacertado condicionar el derecho que tenían las referidas sociedades de acudir a un proceso judicial al previo adelantamiento del procedimiento de ejecución, dado que si lo pretendido por estas era poner en tela de juicio los actos administrativos que liquidaron los referidos tributos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era el escenario idóneo para tal fin, máxime si se tiene en cuenta que la multinacional antes de presentar la demanda agotó el recurso de reconsideración con el que contaba para defenderse ante la Secretaría de Hacienda del municipio de Maicao (La Guajira). (…) Cabe indicar que se concuerda con la Sección Cuarta de esta Corporación en que la parte actora enfocó de manera errada la controversia suscitada en el proceso en cuestión, lo que se refleja en sede de tutela al invocarse el desconocimiento de una norma que no era aplicable al caso, pues expuso el reparo relativo a la falta de competencia y jurisdicción como si la discusión versara contra resoluciones proferidas en un procedimiento coactivo, cuando no fue así. (…) En este orden de ideas, la S. negará la solicitud de tutela por cuanto no se configuró el defecto sustantivo planteado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04769-00(AC)

Actor: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA (OCEPAYS)

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA

Procede la S. a decidir la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Limitada (Ocepays), por medio de su representante legal, promovió acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y “a que la autoridad [cuestionada] no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar”.

Consideró vulnerada tal garantía constitucional con ocasión de la providencia de 13 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, por medio de la cual confirmó la sentencia de 28 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por las empresas C.d.C.L. y Cerrejón Zona Norte S. A. contra el municipio de Maicao (La Guajira)[2].

En consecuencia, solicitó:

“PRIMERO: REVOCAR los fallos adoptados por el Tribunal Administrativo de La (sic) Guajira, en fecha “veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015)”, primera instancia, y por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado en fecha “trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)”, segunda instancia, por defectos sustantivo o material y procedimental desarrollados en sus correspondientes actuaciones judiciales.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela por violación al debido proceso en actuaciones judiciales, y a que la autoridad no encubra para favorecimiento y/o cometa abuso de autoridad por omisión de denunciar los delitos conocidos, conforme exige el deber de denunciar establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal y los numerales 24 y 35 del artículo 34 de la Ley 734 de 2.002, en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el Tribunal Administrativo de La (sic) Guajira, primera instancia, y en la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, segunda instancia, y ANULAR todo lo actuado a partir del auto que ordenó admitir la demanda el catorce (14) de octubre de 2010, por suplantación o sustitución de jueza de jurisdicción coactiva, según se consideró en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: INVESTIGAR DE OFICIO los delitos cometidos en las...

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