SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05137-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709615

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05137-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha04 Febrero 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05137-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se expusieron argumentos no planteados en el proceso ordinario / TERCERA INSTANCIA –El actor pretende reabrir el debate jurídico / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

Un asunto carece de relevancia constitucional cuando se advierta un simple desacuerdo de las partes con lo decidido por el juez de la causa –lo cual no puede volver a ser analizado por el juez constitucional, pues la acción de tutela no puede ser convertida en una instancia adicional ya que esto supondría desconocer los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces–, y cuando la tutela se utiliza para exponer argumentos que no fueron propuestos en el respectivo proceso judicial, y que por tal motivo, no fueron objeto de estudio y decisión. De la revisión hecha a los argumentos presentados en la demanda ordinaria y los que ahora presenta en el escrito de tutela, es posible advertir que se trata de planteamientos distintos. (…) Los cargos que presentó la accionante en el concepto de violación expuesto en la demanda ordinaria, se orientaron a la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985 para la reliquidación de su pensión, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; incluso, indicó que al no ser taxativos sino enunciativos los factores salariales a los que se refería la Ley 62 de 1985, debía darse aplicación a la sentencia del 4 de agosto de 2010. (…) De esta manera, advierte la Sala que la controversia propuesta siempre giró en torno a la reliquidación de la pensión de vejez de la accionante conforme con la totalidad de los factores salariales devengados, dentro del marco del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que permitía la aplicación del régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985 y no, como ahora lo pretende hacer ver la parte actora, que se tratara del régimen de transición pero de la Ley 33 de 1985 que llevara a la aplicación de otros regímenes anteriores a esta última norma. Todos esos argumentos presentados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, son contrarios a los que expone a través de la presente acción de tutela, pues como se señaló en los fundamentos del escrito de tutela, la parte actora alega ser beneficiaria del régimen de transición pero de la Ley 33 de 1985, pues asegura que para la fecha de entrada en vigencia de esta norma (13 de febrero de 1985), contaba con más de 15 años de servicios, de allí que no le aplicara la sentencia de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 28 de septiembre de 2018, que se refiere al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En este orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito examinado, considerando que la acción de tutela no puede ser utilizada para exponer argumentos que no fueron propuestos en el respectivo proceso judicial, y que por tal motivo, no fueron objeto de estudio y decisión por parte del juez de la causa. Además, plantear nuevos argumentos en el trámite de la acción de tutela, implica el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso de la contraparte, en este caso de la UGPP, quien defendió la tesis de que la actora es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y sobre ese argumento, ha insistido que el IBL debe ser liquidado conforme a lo que indica esta última norma y no lo que señalan disposiciones anteriores como lo son las Leyes 33 y 62 de 1985. (…) Finalmente, el argumento subsidiario que presenta en relación con el reconocimiento de la prima técnica como factor computable en la liquidación de su pensión, riñe con el planteamiento que hace a lo largo de su escrito de tutela, en el que insiste que el estudio del fallo cuestionado estuvo mal orientado al ser otro el régimen que lo cobijaba. De manera que ahora, por vía constitucional no puede pretender un estudio de manera aislada de un factor al que dice tener derecho, pues no es ese el objeto de la presente acción. Las razones por las que consideró la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación que no era posible tener en cuenta la inclusión de tal factor, atendieron al estudio del caso concreto y en todo caso, a la aplicación de las reglas jurisprudenciales establecidas en relación con el monto a tener en cuenta en casos de reliquidación pensional conforme a la Ley 33 de 1985 aplicable por virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05137-00 (AC)

Actor: M.L.B.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencias judiciales. Defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Reliquidación pensional. Ley 33 de 1985. La relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por la señora M.L.B.C., de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 10 de diciembre de 2020[1], la señora M.L.B.C., interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio de la condición más favorable y el acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al igual que el derecho constitucional de igualdad (Art. 13), y a la seguridad social (Art. 48), previstos en la Constitución Política de Colombia de 1991, materializando todo lo anterior en un defecto fáctico por indebida aplicación de precedente y violación directa a la constitución.

2. Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia proferida el 6 de julio de 2020 (sic), notificada el 16 de septiembre de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, confirmando la sentencia de primera instancia y consecuentemente negando las pretensiones de la demanda.

3. Que como consecuencia de lo anterior se le ordene al CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, a que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta la norma verídicamente aplicable y los precedentes jurisprudencial (sic) del Consejo de Estado en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos previstos en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, sin escindir la norma y régimen pensional mencionado y los decretos aplicables, para quienes cumpliesen, para ese momento, con la totalidad de requerimiento (sic) fundamentales para entrar al régimen de transición de la ley citada”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora M.L.B.C. nació el 10 de diciembre de 1946, laboró al servicio del extinto Instituto Colombiano Agropecuario “I.C.A.” desde el 22 de mayo de 1969 hasta el 30 de marzo de 2003, y adquirió el status jurídico de pensionada el 10 de diciembre de 2002.

2.2. Mediante Resolución N.. 7713 del 12 de marzo de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a la actora, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de nueve (9) años.

2.3. La señora M.L.B.C. fue retirada del servicio mediante la Resolución N.. 938 del 12 de mayo de 2004, con efectividad a partir del 30 de mayo de 2004.

2.4. Por Resolución N.. 05586 del 9 de febrero de 2009, CAJANAL ordenó la reliquidación de su pensión por haber acreditado nuevos tiempos de servicio no tenidos en cuenta al momento del reconocimiento pensional.

2.5. Posteriormente, la accionante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con el propósito de que fuera aplicada en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es, con la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio.

Mediante la Resolución N.. RDP 038227 del 20 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “U.G.P.P.”, negó tal solicitud.

Contra la anterior decisión la actora interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto mediante la Resolución RDP 042997 del 17 de septiembre de 2013, que...

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