SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04755-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709628

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04755-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A) del 05-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaDECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.)
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha05 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04755-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / MORA JUDICIAL – Justificada por el volumen de trabajo y problemas estructurales / SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVVIENTES – Se adelantan gestiones para resolver el asunto / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBDIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar legalidad de acto de reconocimiento pensional

[L]a jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. (…) En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el magistrado [L.A.Z.A.], y, los elementos probatorios que obran en el expediente, en el caso objeto de estudio no se configura la mora judicial alegada, pues el Tribunal accionado recientemente adelantó algunas actuaciones tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes involucradas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-42-049-2016-00482-01, antes de que fuera notificada la presente acción de tutela. En concreto, el Tribunal accionado, el 23 de noviembre de 2020, profirió dos autos en los que: (i) admitió los recursos de apelación presentados tanto por la parte accionante, como la entidad accionada y la tercera interesa en contra de la sentencia de 8 de julio de 2018 proferida por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y (ii) corrió traslado y dio apertura al trámite incidental correspondiente para resolver la solicitud de medida cautelar promovida por la accionante, referente a la obtención de la suspensión del pago de la pensión del causante [H.A.P., a la señora [Z.L.B.R.]. Dichas providencias fueron notificadas el 25 de noviembre de la misma anualidad por correo electrónico enviado a las partes. Por ende, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por la aquí accionante -proferir sentencia de segunda instancia y resolver la medida cautelar solicitada-, lo cierto es que, con dichas actuaciones se le dio celeridad al proceso, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dicha autoridad judicial, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial. Aunado a lo anterior, se advierte que el Tribunal accionado manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales por congestión judicial, pues en su despacho cursan 620 procesos ordinarios; situación se justifica por la carga desproporcionada de trabajo que se presenta en los diferentes despachos judiciales y que no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. (…) Ahora bien, en lo que concierne a la pretensión dirigida a suspender el pago de la mesada pensional reconocida a la señora [Z.B.*, la Sala declarará su improcedencia, en atención a que es un asunto que aún está en discusión dentro del proceso de nulidad y restablecimiento radicado No. 11001-33-42-049-2016-00482-01. Al respecto es de recordar que al juez de tutela no le corresponde inmiscuirse en los asuntos pendientes de resolución que sean de conocimiento del juez contencioso administrativo, pues de hacerlo, se violarían derechos fundamentales como el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04755-00 (AC)

Actor: A.R. DE ABUSAID

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F

Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL- justificada.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora A.R. de Abusaid, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

El 11 de noviembre de 2020, la señora A.R. de Abusaid, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad, toda vez que han transcurrido más de dos años, desde el 31 de agosto de 2018, de haber presentado el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 11001-33-42-049-2016-00482-01) que promovió contra la Unidad Administrativa de Gestión Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, sin que dicha autoridad judicial haya resuelto el referido recurso.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se tutelen los derechos aquí invocados como vulnerados a favor de la suscrita.

SEGUNDO: Se ordene al señor Magistrado dar celeridad al proceso, y en consecuencia se proceda a proferir el fallo de segunda instancia, sin que me vaya a perjudicar mis derechos por haber reclamado por este medio.

TERCERO: De ser procedente se oficie al fondo de pensiones UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL. UGPP, con el fin de que se suspenda el pago de las mesadas en un 100% a la señora Z.L.B.R..”[1]

Según narra el libelo demandatorio, la señora A.R. de Abusaid, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección – UGPP-, con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, el señor H.A.P.. Lo anterior, por cuanto dicha prestación le fue reconocida en un 100% a la señora Z.L.B.R., en calidad de compañera permanente. Los hechos en que se sustentó la respectiva demanda fueron los siguientes[2]:

Tras la muerte del señor H.A.P., la accionante, en su calidad de cónyuge del occiso, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), entidad que mediante Resolución No. RPD040299 de 30 de septiembre de 2015, le reconoció dicha prestación en un porcentaje del 100% de la mesada pensional.

Posteriormente, la UGPP mediante Resolución RDP052533 de 10 de diciembre de 2015, decidió revocar el reconocimiento pensional efectuado a la parte actora, en atención a que la señora Z.L.B.R. se presentó ante la administradora de pensiones alegando ser compañera permanente del occiso. Por ende, determinó que hasta tanto la justicia ordinaria no dirimiera el conflicto entre ambas peticionarias, no reconocería pensión alguna.

El 7 de enero de 2016, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión. Así, el 28 de enero de 2016, la UGPP expidió la Resolución RDP002996 a través de la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Z.B. en un 100%, al considerar que quedó demostrado que convivió con el señor H.A.P. desde 2003 hasta la fecha de su muerte, mientras que la sociedad conyugal celebrada con la señora A.R. fue liquidada años atrás y, por ende, no acreditó el requisito de convivencia mínima de 3 años.

El 31 de octubre de 2016, la UGPP profirió la Resolución No. RDP 041199 dando respuesta al recurso de apelación contra la decisión del 10 de diciembre de 2015, confirmando el reconocimiento pensional en un 100% a favor de la señora Z.B., por las mismas razones previamente enunciadas.

En consecuencia, solicitó: (i) declarar nulas las Resoluciones No. RDP002996 y RDP05533, mediante las cuales le fue negada la pensión de sobrevivientes y como restablecimiento del derecho que se (ii) ordene el reconocimiento de la referida prestación.

El conocimiento de dicho asunto en primera instancia correspondió al Juzgado 49 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 8 de junio de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la accionante, pues declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó el reconocimiento y pago de dicha pensión en un porcentaje del 70% en favor de la señora A.R.A. y en un porcentaje del 30% para la señora B.R..

Sobre el particular, señaló que las señoras A.R.A....

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