SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 862709640

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04999-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 01-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04999-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha01 Febrero 2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA – El actor solo se mostró en desacuerdo con la decisión judicial / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO EN FILA DE PERSONAS POSTERIOR AL RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO – Es un argumento nuevo que no se planteó en proceso ordinario de allí que no resulte procedente para el estudio del defecto fáctico / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD


La Sala advierte que el primer cargo denunciado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial. A. efecto, la Sala observa que el actor no se encuentra conforme con el criterio jurisprudencial utilizado por el censurado para dirimir el conflicto; pero no indicó los motivos por los cuales afirmó que la autoridad judicial pudo haber incurrido en el defecto denunciado, menos aún la línea de decisión que considera inobservada; para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la presunta amenaza. (…) [E]n lo que tiene que ver con el segundo cargo, el solicitante adujo que se incurrió en un defecto fáctico pues, “se ocasionó por la falla en el servicio de la Fiscalía General de la Nación, de no cumplir con el reconocimiento en fila posterior al reconocimiento fotográfico” , esto, en el marco del proceso penal, y, dicha exigencia, según la parte actora, debió resguardarla el ente acusador desde el momento en que inició la investigación, lo que, aparentemente, no ocurrió. Esta Subsección observa que la alegación mencionada con anterioridad, no fue expuesta por el accionante en el marco del proceso ordinario de reparación directa, valga decir, ni en la demanda, ni en el recurso de alzada; razón por la cual los jueces de instancia no se pronunciaron al respecto. En ese orden, es necesario recordar que la acción de tutela no es el escenario para traer a colación argumentaciones fácticas y jurídicas que son del resorte del juez natural y que debieron habérsele puesto en consideración. Entonces, frente a este cargo, no se satisface el requisito de subsidiariedad, razón por la cual el ponente se abstendrá de continuar con el estudio de los demás requisitos generales de la tutela en contra de providencias judiciales y declarará su improcedencia.


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04999-00(AC)


Actor: ROQUE MÁRQUEZ Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER




Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia


De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la acción de tutela presentada por Roque Márquez y Otros en contra del fallo proferido el 11 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander.


  1. ANTECEDENTES


1.- La solicitud de tutela


El 3 de diciembre de 20202 R.M., afectado directo, y A.C.B., Daicy Yuliana Márquez Cortés, G.M.C., Shirley Jhoana Márquez Cortés, R.M., M. de la Cruz Márquez, M.D.M., Mariela Márquez Prada, R.P.U., Angélica Plata Uribe, L.P.U., L.P.U., A.P.U. y C.P.U., interpusieron acción de tutela3, mediante apoderado judicial4, en contra del Tribunal Administrativo de Santander; con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la confianza legítima, a la buena fe y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados con la providencia proferida del 11 de junio de 2020, que revocó la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de B., la cual había accedido a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado No. 68001-3333-006-2015-00421-01.


1.1.- Hechos


1.1.1.- El señor R.M. estuvo privado de la libertad entre el 10 de julio de 2013 y el 17 de marzo de 20155. La aludida restricción tuvo su génesis el 13 de junio de 2013 cuando el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la ciudad de B., emitió orden de captura No. 16051 en contra del mencionado, que fue materializada por parte de la Policía Nacional el día 10 de julio de 2013, dentro del proceso penal iniciado en su contra por el delito de homicidio agravado.


1.1.2.- El proceso punitivo fue adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de B., bajo el radicado No. 68001600015920060161200, ente que el 16 de marzo de 2015 dictó sentencia absolutoria6, indicando que el procesado no había participado en la comisión del delito. En contra de esa decisión no se interpuso recurso.


1.1.3.- A causa de su absolución, el señor R.M. y otros presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J..


1.1.4.- En primera instancia, el asunto correspondió al Juzgado Sexto...

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