SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862709995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04598-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04598-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha10 Diciembre 2020
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422.
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN - Niega / TERCERO CON INTERÉS

La Universidad de Cundinamarca – UDEC – solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, no obstante, no especificó el motivo de su pedimento. Se negará tal solicitud, en atención a que el referido sujeto fue comunicado en calidad de tercero con interés por haber conformado el extremo ejecutado dentro del medio de control ejecutivo identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, cuyas providencias de primera y segunda instancia se cuestionan por esta vía.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / SOLICITUD DE REVOCATORIA DE CONDENA EN COSTAS

Una de las pretensiones que el actor invoca por esta vía es el desconocimiento de los artículos 364 y 443 del CGP respecto a la condena en costas, debido a que el proceso no terminó porque hubiese prosperado alguna excepción, razón por la cual, estimó desproporcionada la sanción. Advierte esta S. que el estudio de la condena en costas carece de relevancia constitucional por cuanto lo que se discute no toca en ningún punto el examen de derechos fundamentales. Contrario a ello el debate se circunscribe a una discusión netamente patrimonial y la inconformidad en cuanto a su aplicación en el trámite ordinario, por lo cual se declarará su improcedencia. (…) Concluye la S. que habrá de declararse la improcedencia de la acción respecto de la solicitud de revocatoria de la condena en costas y a la negativa de continuar el proceso designado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1 como declarativo.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO COMO TÍTULO EJECUTIVO SIMPLE / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las pruebas arrimadas al plenario, las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de septiembre de 2020 incurrieron en defecto procedimental por exceder los lineamientos del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, defecto sustantivo por omisión de los artículos 422 del CGP y 297 del CPACA por desconocer el acta de liquidación del contrato como título ejecutivo simple y en desconocimiento de precedente de varias providencias del Consejo de Estado sobre el estudio que debieron darle al citado documento, el cual, a su juicio, sí constituye el título ejecutivo para que se ordene el pago de la obligación adeudada. (…) [N]o se configuraron los defectos procedimental y sustantivo endilgados respecto a los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP, pues los mismos establecen que en todo caso, el título ejecutivo debe estar dotado de las características de claro, expreso y exigible y, fue precisamente la última de estas condiciones la que no se cumplió para efectos de poder ordenar la ejecución de la obligación adeudada. Se aclara entonces que, contrario a lo sostenido por el accionante, el Tribunal Administrativo del Meta sí analizó el acta de liquidación, sin embargo, aunque esta no tenía inmersa alguna condición, lo cierto es que en el contrato que le dio origen se estipuló por las partes una cláusula para todos los pagos y esta no se atendió. (…) En lo que atañe al desconocimiento del precedente (…) estima la S. que no se desconoció el precedente alegado sobre las sentencias objeto de juicio, lo que sí es regla general es que cuando la obligación que se pide cumplir está contenida en el acta de liquidación del contrato fuente, debe atender las tres condiciones dispuestas en los artículos 297 del CPACA y 422 del CGP de ser clara, expresa y exigible, aspecto que no resultó acreditado de acuerdo al estudio que acertadamente desplegaron los jueces ordinarios y que comparte esta S.. (…) En relación con los defectos sustantivo, procedimental y de desconocimiento de precedente negará el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el [accionante], porque no se encontraron configurados los yerros propuestos respecto de las sentencias de 12 de diciembre de 2018 y de 24 de septiembre de 2020, mediante el ejercicio de la tutela del vocativo de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04598-00(AC)

Actor: É.A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor É.A.C.M., por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[2].

Estimó vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 24 de septiembre de 2020 y de 12 de diciembre de 2018, por medio de las cuales, las autoridades judiciales accionadas en primera y segunda instancia denegaron las pretensiones y lo condenaron en costas, al interior del medio de control ejecutivo contractual identificado con el número de radicado 50001-33-33-001-2017-00040-00/1, formulado por el señor C.M. contra la Universidad de Cundinamarca – UDEC – y la Agencia para la Infraestructura del Meta – AIM -.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

2.1. La Agencia para la Infraestructura del Meta celebró contrato interadministrativo N° 126 de 29 de junio de 2011 con la Universidad de Cundinamarca – UDEC -, en virtud del convenio marco interadministrativo N° 22 de 28 de enero de 2011. Su objeto consistió en adelantar “los Estudios y diseños fase III para el mejoramiento de la vía que comunica a Puerto Lleras con S.C. de Guaroa en el Departamento del Meta.”.

2.2. El 22 de septiembre de 2011 la UDEC firmó contrato de prestación de servicios con el señor A.C.C. con el fin de que este desempeñara las funciones de Gerente General Administrativo y Financiero de los convenios y contratos celebrados entre la Universidad y las diferentes instituciones, entidades y municipios del Departamento del Meta.

2.3. El 3 de abril de 2012 el señor C.C. suscribió el contrato de prestación de servicios N° OPS-INT-M 12 de 2012 con el señor C.M. cuyo objeto fue su desempeño “…como ingeniero en transportes y vías con especialización en infraestructura vial responsable del componente topográfico y trazado geométrico, así como la gestión de documentos y afines, incluyendo trabajo de campo y oficina, dentro del proyecto 190 de 2011 del contrato interadministrativo N° 126 de 2011…”.

La referida orden de prestación de servicios se estipuló por el valor de $512.720.000 y durante el transcurso del cumplimiento de la labor se le realizaron dos pagos al accionante, uno por el valor de $119.780.000 y el segundo por $244.351.200.

2.4. El Gerente General Administrativo y Financiero y el señor C.M. fijaron como fecha de terminación del contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012 el 12 de octubre de ese año, no obstante, fue suspendido y se modificó la fecha de finalización para el 30 de junio de 2014.

2.5. El 18 de diciembre de 2015 se liquidó entre la UDEC y el actor el contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012, arrojando como saldo a favor del contratista la suma de $148.588.200.

2.6. El mismo día, se liquidó el contrato interadministrativo N° 126 de 2011 entre la UDEC y la AIM, arrojando como monto de beneficio del ente universitario $1.507.974.321.

2.7. El actor presentó demanda de controversias contractuales contra la UDEC y la AIM, en la que solicitó que se declarara el incumplimiento del contrato N° OPS-INT-M 12 de 2012, y como consecuencia, se les condenara el pago del monto adeudado correspondiente a $148.588.200.

2.8. Mediante auto de 8 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de...

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