SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710027

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04657-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-12-2020

Sentido del falloNO APLICA
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04657-00
Fecha10 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión10 Diciembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA / COSA JUZGADA FRAUDULENTA – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las intervenciones allegadas, el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Primera de Decisión al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela identificada con el número de radicado 63001-33-33-006-2020-00167-01, se configuró la cosa juzgada fraudulenta, y con ello, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia por desconocer la condición de aforada, de madre cabeza de familia y de pre pensionada de la [tutelante]. (…) Para este juez constitucional, confrontando la situación fáctica y los fundamentos de la presente acción de tutela promovida por la señora [tutelante] contra la sentencia de la misma naturaleza proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Primera de Decisión el 16 de octubre de 2020, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto respecto al derecho de petición presentado por la citada ciudadana al ICBF y confirmó en lo demás el fallo de primera instancia que denegó la solicitud de amparo promovida por la tutelante contra el ICBF por la desvinculación del cargo de Defensora de Familia, Código 2125, Grado 17, radicado con el No. 63001-33-33-006-2020-00167-01, es claro que no encuadra en ninguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para su procedencia excepcionalísima, pues aunque alegó la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que reitera los argumentos expuestos en el proceso cuya decisión de segunda instancia cuestiona y la configuración de un defecto fáctico por no decretar las pruebas que certificaran que no tiene forma de satisfacer sus necesidades básicas, lo cual, a su juicio, le generó un perjuicio irremediable. (…) Se reitera que lo que cuestiona en esta oportunidad la señora B.O. se ciñe a los hechos y las circunstancias por parte del ICBF que considera transgresoras de sus derechos fundamentales al haberle terminado la vinculación del cargo que desempeñaba en provisionalidad, pese a que discute ser madre cabeza de familia, aforada por pertenecer al sindicato y ostenta la calidad de pre pensionada; aspectos que en su totalidad fueron dilucidados por el Tribunal accionado como se plasmó en los antecedentes del presente proveído.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04657-00 (AC)

Actor: M.S.B.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Procede la S. a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].

  1. ANTECEDENTES

1. La tutela

Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial, la señora M.S.B.O., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío – S. Primera de Decisión, con el fin que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales por parte de la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2020, por medio de la cual confirmó la providencia de 30 de septiembre de 2020 del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que denegó las pretensiones planteadas al interior de la acción de tutela designada con el número de radicado 63001-33-33-006-2020-00167-01, promovida por la señora M.S.B.O. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – Dirección General y Regional Quindío.

2. Hechos

La S. resume los hechos relevantes del amparo tutelar de la siguiente manera:

2.1. Mediante el Acuerdo N° 2016100000376 de 5 de septiembre de 2016 la Comisión Nacional del Servicio Civil – en adelante CNSC – convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -. Inicialmente se ofertaron, entre otras, 44 vacantes del empleo denominado Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, identificado con el código OPEC 34112.

2.2. La señora M.S.B.O. fue nombrada de manera provisional en garantía de estabilidad laboral reforzada en el empleo de Defensor de Familia Código 2125 Grado 17, mediante la Resolución N° 12592 de 10 de octubre de 2018 y tomó posesión del cargo el 6 de noviembre del mismo año.

2.3. La accionante participó en el concurso de méritos para obtener el empleo que venía desempeñando en provisionalidad, no obstante, en la aplicación de pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales obtuvo 63,72 puntos y el puntaje mínimo aprobatorio correspondía a 70, por esta razón no continuó en el concurso.

2.4. Mediante la Ley 1960 de 2019 se estableció que las listas de elegibles en estricto orden de mérito tendrían una vigencia de dos años y con estas se cubrirían las vacantes para las cuales se efectuó el concurso y las de los cargos equivalentes no convocados.

En virtud de ello, mediante la Circular Externa 001 la CNSC emitió el Criterio Unificado sobre el “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019 en el que señaló que aquellas listas aprobadas con anterioridad al 27 de junio de 2019, se deberían aplicar para proveer las vacantes de los empleos que conformaron la oferta pública y aquellos que se generaran con posterioridad que correspondieran a los “mismos empleos”, es decir, la misma denominación, código, grado, ubicación geográfica, requisitos y niveles.

2.5. El ICBF mediante las comunicaciones 20203200618982 de 5 de junio de 2020 y 20203200678942 de 30 de junio de 2020 solicitó a la CNSC la autorización del uso directo de las listas de elegibles para proveer las nuevas vacantes que se generaron con posterioridad a la Convocatoria 433 de 2016 que cumplían las condiciones establecidas en el criterio unificado de “mismos empleos”.

La CNSC mediante Oficio 20201020512041 de 13 de julio de 2020 le otorgó la autorización al ICBF.

2.6. El nombramiento en provisionalidad de la accionante finalizó con la Resolución N° 4548 de 12 de agosto de 2020, mediante la cual el ICBF nombró en periodo de prueba en el cargo de Defensor de Familia, Código 2125, Grado 17, 6 cargos, entre esos, a la señora S.L.M.A., en atención al concurso que se surtió en virtud del Acuerdo N° 2016100000376 de 5 de septiembre de 2016. Adicionalmente, terminó los nombramientos provisionales que ocupaban dichos cargos, entre los que se encontró a la señora B.O.[2].

2.7. La accionante presentó una petición ante el ICBF en la que solicitó:

“PRIMERO: Que se me protejan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, derecho de petición y seguridad social, y que, como consecuencia de ello, se ordene el reintegro y reubicación en otro cargo a mi lugar de trabajo en la ciudad de Armenia donde presto mi servicio, de manera que pueda completar las semanas faltantes para cumplir el requisito de tiempo cotizado para acceder a la pensión de vejez.

SEGUNDO: Subsidiariamente, solicito que de no ser posible continuar como defensor de familia en la Regional donde laboro sea asignada en otra Regional y además solicito vincularme en otro cargo jurídico de igual o mejor categoría o mejor sin menoscabar las condiciones salariales con el fin de garantizar mis derechos.

TERCERO: Expedir las actuaciones correspondientes reintegrándome laboralmente a la plata (sic) de personal del I.C.B.F.

CUARTO: Solicito al despacho, se sirva respetar el derecho del fuero sindical conforme a la excepción constitucional por ser directivo seccional del Sindicato de Defensores de Familia SIDEFAM.”.

2.8. El 17 de septiembre de 2020 la señora B.O. presentó acción de tutela contra el ICBF, alegando que con la desvinculación del cargo de Defensor de Familia que venía desempeñando, la entidad le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social, el trabajo en condiciones dignas y justas “y la estabilidad laboral reforzada como Madre Cabeza de Familia- Prepensionada, al derecho a la libre asociación (Fuero Sindical), al derecho de...

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