SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03282-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 05-11-2020
Sentido del fallo | NIEGA |
Número de expediente | 11001-03-15-000-2020-03282-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Fecha | 05 Noviembre 2020 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Fecha de la decisión | 05 Noviembre 2020 |
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN
En la presente providencia, se avizora sin ningún asomo de duda que el tutelante en modo alguno cumplió con la carga argumentativa requerida en la que edifique su desacuerdo con la decisión del a quo tutelar, habida consideración que se limitó a señalar que acudía a este Despacho para “interponer recurso de impugnación en contra de la sentencia, proferida el día 27 de agosto de 2020”. (…) En ese orden, tal situación hace imposible para la Sala resolver, la posible tensión que existe entre el fallo impugnado y la impugnación, objeto mismo de la segunda instancia del proceso de tutela. (…) Sabido es que el escrito impugnatorio se presenta como el marco a partir del cual debe desplegarse la función del juez de tutela, en segunda instancia; por lo cual, ante la ausencia de verdaderos reproches, no compete al operador jurídico proceder de oficio, máxime si se toma en cuenta que, en acciones de tutela en contra de providencias judiciales, como se indicó, prevalecen principios como la autonomía e independencia del juez natural. (…) Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión, en sede de tutela, que el [accionante] no cumplió con la carga argumentativa mínima que le correspondía y que, por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, razón por la cual confirmará la decisión de primera instancia. pero por las razones aquí expuestas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03282-01(AC)
Actor: L.A.C.V.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor L.A.C.V., a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 27 de agosto de 2020, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción frente al defecto fáctico y negó el amparo deprecado en relación con los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
- ANTECEDENTES
- La tutela
Mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2020[1], el señor L.A.C.V., por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11-001-33-42-055-2016-000-5600-01, el cual fue promovido por el actor L.A.C.V. contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
2. Hechos
Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes:
2.2. Mediante la Resolución número 5502 de 1° de julio de 2015 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por la causal denominada Llamamiento a Calificar Servicios, con un tiempo de servicio de más de 16 años aproximadamente, fecha en la que ocupaba el grado de M..
2.3. Ante la situación descrita, el señor C.V. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[2], con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 55002 del 1° de julio de 2015, mediante la cual se ordenó retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios, y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo.
2.4. En primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del 3 de octubre de 2017 negó las súplicas de la demanda al considerar que el acto acusado no es ilegal por cuanto tuvo en cuenta los requisitos formales (acreditación del tiempo de servicio y concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional) y sustanciales (ausencia de arbitrariedad y el no encubrimiento de una falta).
2.5. Posteriormente, con ocasión al recurso de alzada interpuesto por el señor C.V., la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de febrero de 2020[3] confirmó la decisión del a quo al considerar que existe una presunción legal consistente en que los actos de llamamiento a calificar servicios son expedidos en aras del buen servicio, los cuales, no requieren motivación y que, además, el actor no demostró que su retiro obedeció a causas distintas a las establecidas en la ley por cuanto antes de la expedición del acto demandado la institución contaba con el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional además de cumplir con los requisitos necesarios para su retiro.
3. Sustento de la vulneración
El tutelante señaló que la providencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario adolece de los siguientes defectos:
3.1. En relación con el defecto fáctico, el actor arguyó la inexistencia de la valoración de la hoja de vida y las razones que motivaron la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y, que, tampoco la comparó con la de los demás oficiales evaluados por la misma junta, esto al considerar el Tribunal que su buen desempeño no limitaba la discrecionalidad de la Policía Nacional para retirarlo de la misma.
Enfatizó en el yerro mencionado dado que la autoridad cuestionada dio por sentado que la junta en comento sí había tenido en cuenta la hoja de vida, siendo que, precisamente, esta no lo recomendó para el aplicar al curso de ascenso.
3.2. Alegó la concreción del defecto sustantivo, comoquiera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000[4], que estableció la valoración de la trayectoria profesional a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación, pues no bastaba con enlistarlo en la sentencia sino que debió realizar un análisis “al interior de la Junta de Clasificación y Evaluación para Oficiales, pues al estudiar el caso concreto del señor L.A.C., se prescindió de examinar su hoja de vida y demás documentos relevantes, por considerar que era innecesario para tomar la decisión”.
3.3. Invocó el desconocimiento del precedente de las sentencias SU-172 de 16 de abril de 2015 y T-437 de 12 de agosto de 2016, proferidas por la Corte Constitucional. Enfatizó que ambas guardan similitud con la situación fáctica del asunto de autos, entonces, eran aplicables para desatar la litis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que evidencia que la autoridad enjuiciada cercenó los principios de transparencia y razón suficiente, habida cuenta que tampoco expuso los motivos de tal apartamiento.
4. Pretensiones
En concreto la parte actora solicitó:
«PRIMERO: Se declare que la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor L.A.C.V., al haber proferido la sentencia de 5 de febrero de 2020, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.
SEGUNDO: Se deje sin efectos el fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del expediente con radicado 11001334205520160005601.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, que profiera una nueva sentencia a favor del señor L.A.C.V. (sic), dentro del proceso con radicado 11001334205520160005601».
5. Trámite en primera instancia
Mediante auto de 24 de julio de 2020 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la...
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