SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710109

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04378-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-12-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión03 Diciembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04378-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha03 Diciembre 2020
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS AUTÉNTICAS DE SENTENCIAS

Llama la atención de la Sala que la Secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, en la contestación de la acción de tutela, luego de hacer referencia al artículo 362 del Código General del Proceso y al Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018, normas que afirma deben ser conocidas por el abogado [accionante], refiere que en el sistema de consulta judicial siglo XXI se evidencia que el proceso se encuentra archivado, pero nada dice respecto de las anotaciones posteriores, que registran la radicación de los memoriales mediante los que se hizo la solicitud de copias, tal como se observa del pantallazo que aporta con la misma contestación. (…) De conformidad con los artículos relacionados en precedencia se encuentra que las copias que expida el secretario se autenticarán cuando el interesado así lo solicite en copia auténtica, como se pide en el presente caso, y, además, que dicha petición será atendida por la secretaría sin necesidad de auto que lo ordene. No obstante, pese a que la secretaría conoce de la petición del actor, no acreditó que, frente a esa solicitud, le haya informado el trámite pertinente que tiene previsto para efecto del pago del arancel y posterior expedición de copias auténticas como, puede ser, el número de cuenta en la que debe pagar el valor, el costo preciso según los folios que tengan las providencias de la cuales se pide copia, el lugar en el que debe realizar el depósito del arancel y cualquier otro necesario para la expedición, todo lo anterior, en cumplimiento del artículo 362 del CGP y el Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018. Por tal razón, la Sala considera que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Por las razones antes mencionadas, se impone acceder al amparo del derecho fundamental al debido proceso del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04378-00(AC)

Actor: C.A.G.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor C.A.G.D. contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor C.A.G.D. interpuso acción de tutela contra la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, por estimar vulnerados los derechos fundamentales de petición y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Se tutelen mis derechos fundamentales y constitucionales al derecho de petición y al debido proceso.

2. Favor Ordenar a la doctora D.M.G.P., Honorable Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, hacer entrega de respuesta de fondo, congruente, completa, integra, con lo solicitado en la fecha del día 24 de julio de 2020.

3. Favor Ordenar las demás pretensiones que el Magistrado(a) Ponente, juez Constitucional considere indispensables para el restablecimiento de mis derechos Constitucionales y fundamentales”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 24 de julio de 2020 el señor C.A.G.D. elevó petición, en nombre propio, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del correo electrónico institucional sectribadm@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el fin de obtener copia auténtica de los fallos de las sentencias de primera y segunda instancia y del auto de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso con radicado 68001233100020110020801.

  1. Argumentos de la acción de tutela

El actor señala que se vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque, pese a que la solicitud que ejerció es equivalente a una en uso del derecho de petición, los términos se encuentran vencidos para dar contestación.

Respecto del derecho fundamental de petición, se refirió a las sentencias T-377 del 2000[1], T-1060 A del 2001[2] y T- 481 de 1992[3].

  1. Trámite Previo

En auto del 16 de octubre de 2020, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante, al demandado y al señor J.S.E. y a la Nación – Fiscalía General de la Nación-, como terceros interesados en el resultado del proceso.

  1. Oposición

El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

  1. Intervención de los terceros interesados

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación adujó la falta de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, pues no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración del derecho fundamental invocado por la tutelante.

Insistió en que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por el actor, toda vez que la entidad no tiene injerencia alguna en las decisiones o trámites de los diferentes despachos judiciales, ante quienes se presentaron las peticiones respecto de las que se invocan los derechos presuntamente vulnerados.

El señor J.S.E. no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

  1. Trámite adicional

Mientras se encontraba el expediente a despacho pendiente para dictar sentencia de primera instancia, se profirió auto del 20 de noviembre de 2020, mediante el que se vinculó al trámite constitucional de la referencia a la Secretaría del Tribunal Administratico de Santander.

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que el abogado C.A.G.D. obra dentro del proceso con radicado número 68001233100020110020800 en calidad de apoderado de la parte demandante y, que, en esa medida, carece de legitimación en la causa por activa para ejercer la presente acción de tutela.

Señaló que en el presente caso se debe examinar el artículo 362 del Código General del Proceso y agregó que, siendo dicha norma de público y obligatorio cumplimiento, debe ser conocida por el abogado, así como de los numerales 5° y 7° del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11176 del 13 de diciembre de 2018.

Sostuvo que la solicitud no viene acompañada del pago del arancel, el cual no es capricho de esa dependencia, ni de ningún despacho y señaló que registra en el sistema justicia siglo XXI, con anotación del 1 de noviembre de 2019, que el expediente fue archivado en la caja 2895, lo que implica un desarchivo para poder materialmente tenerlo en la dependencia.

Señaló que la Secretaría estará atenta “una vez nos sea entregado el mencionado arancel se dejará la anotación en el sistema y en comunicación con el actor, se dispone del día y la hora para su entrega”, siguiendo los protocolos de bioseguridad que nos rigen y que implica una solicitud adicional al encargado en la DESAJB para que permita el acceso del abogado.

Afirmó que “di la orden para que de inmediato la Escribiente G1, que está a cargo de atender en primer momento dichas solicitudes, le recuerde al abogado la existencia del arancel, su obligatorio e ineludible cumplimiento, así como el contenido del artículo 362 del CGP; acatamiento de lo anterior, se verá reflejado en el sistema siglo XXI antes de las 2 de la tarde del día de hoy 25 de noviembre de 2020 y del cual podrá dar cuenta el quejoso”.

Cuestión previa

La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander señaló que el abogado C.A.G.D. carece de legitimación para interponer la acción de tutela porque es el apoderado de la parte actora en el proceso con radicado 68001233100020110020800, no el propio demandante.

Tal argumento no está llamado a prosperar porque, si bien el abogado C.A.G.D. funge como apoderado en el proceso con el radicado 68001233100020110020800, lo cierto es que, en nombre propio, solicitó copia de unas piezas procesales de dicho expediente y, por eso, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, incluso, en los fundamentos...

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