SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03649-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710113

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03649-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 23-10-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha23 Octubre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03649-00
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha de la decisión23 Octubre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE INMEDIATEZ Y SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN DE GRUPO – Mecanismo de defensa en el que se debieron ventilar los argumentos esgrimidos en la solicitud de amparo / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para revivir oportunidades procesales

De acuerdo con lo expuesto, para la Sala no resulta admisible que la parte accionante dejara transcurrir más de tres (3) años desde la expedición de la providencia que se ataca hasta la interposición de esta solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo; y más aún cuando la parte accionante no manifestó ningún argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional. En ese orden de ideas, se reitera entonces que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. Del mismo modo, para la Sala el asunto de referencia también carece del requisito de subsidiariedad, pues lo que se alega en sede de tutela, pudo haber sido manifestado por las comunidades ante el juez de la acción popular en el recurso de apelación, toda vez que desde el fallo de primera instancia se ordenó la reubicación de las comunidades de M. y V.G., sin embargo, estas sólo manifestaron que dicha decisión, a su juicio, era discriminatoria, sin hacer ninguna referencia a la falta de “consulta previa” ni a la “correcta vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior”. Esto tampoco se alegó dentro del trámite de segunda instancia. Por lo anterior, ante esa omisión, la presente acción se torna improcedente, comoquiera que la acción de tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03649-00 (AC)

Actor: CORPORACIÓN AFRODESCENDIENTE DE DESARROLLO INTEGRAL E INCLUYENTE DE LA BOQUILLA Y ZONA NORTE –CORAFROIN–

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por O.E.O.C., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

En escrito presentado el 10 de agosto de 2020, la Corporación Afrodescendiente de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte –CORAFROIN, por intermedio de su representante legal, formuló demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Consejo de Estado – Sección Primera, con el propósito de que se protejan los derechos fundamentales a la consulta previa, debido proceso, identidad cultural y autodeterminación de los pueblos de las comunidades de M. y V.G., los cuales considera fueron presuntamente vulnerados, al proferir las sentencias de 18 de julio de 2014 y 18 de mayo de 2017, respectivamente, dentro de la acción popular (rad. 13001-23-31-000-2011-00315-01), promovida por el señor D.L.S. contra la Nación -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, Dirección General M. y Portuaria –DIMAR–, la Corporación Autónoma Regional del Canal del D. –CARDIQUE– y el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

Con base en lo anterior, la parte actora formuló la siguiente pretensión:

ORDENAR la Consulta previa, libre e informada y consentimiento previo de las Comunidades Negras de M. y V.G. con relación al Plan de reubicación dictado por las sentencias contra estas comunidades con estricto cumplimiento de los parámetros señalados en el Convenio 169 de la 0IT de 1989 y la Honorable Corte Constitucional, en especial, lo señalado en el artículo 16° de dicho convenio con miras a la protección de nuestra identidad y participación en todos los momentos”.

Como fundamento fáctico de la pretensión, indicó que en la referida acción popular se reclamó el goce y defensa del espacio público como consecuencia del asentamiento de las comunidades de M. y V.G. en zona de bajamar. En relación con lo anterior, las autoridades judiciales demandadas, en las dos instancias, declararon vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, el medio ambiente sano, equilibrio ecológico y la seguridad y prevención de desastres previsibles. En consecuencia, ordenaron restituir el espacio público ocupado y reubicar a cada una de las familias allí asentadas, pertenecientes a las comunidades de M. y V.G.[1].

El demandante alegó que las sentencias acusadas -la del 18 de julio de 2014 y 18 de mayo de 2017- no contemplaron los derechos fundamentales de las comunidades étnicas afectadas, especialmente el de la consulta previa y el consentimiento libre e informado, al momento de tomar la decisión de reubicarlas, pues según el actor “las decisiones impartidas por las accionadas no tienen enfoque diferencial étnico, no es participativa en la construcción de nuestra cosmovisión, son instrumentales como camisa de fuerza sin tener la posibilidad – no de controvertir las ordenes de reubicación – pero si la de consentir de manera autóctona el futuro de las comunidades a la luz del derecho que tenemos con base en el artículo 16 del Convenio Internacional 169 de la OIT y la jurisprudencia Constitucional. Es decir; no participamos en la construcción de nuestros futuros albergues, nuestros servicios diferenciados y mucho menos la forma de equipamiento que como comunidad diferenciada podamos construir …”.

Por otra parte, adujo que las accionadas dentro del trámite del proceso omitieron la correcta vinculación de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, R. y Palenqueras del Ministerio del Interior, lo cual debía hacerse por tratarse de comunidades negras[2].

2. Trámite procesal e intervenciones

Mediante auto del 19 de agosto de 2020 se requirió al accionante, con el fin de que indicara las razones por las cuales considera le asiste interés o legitimación para presentar la demanda de tutela de la referencia. A través de escrito enviado el 26 de agosto siguiente, aquel adujo que “el suscrito actor, es miembro de la Comunidad Negra de la Boquilla, la cual, está dividida en varios sectores tal como lo son M., V.G. y Cielo Mar … Soy activista de los Derechos Fundamentales de la Comunidad Negra de la Boquilla, sus sectores y veredas, de allí que, el pasado febrero[3] fundé la Corporación de Desarrollo Integral e Incluyente de la Boquilla y Zona Norte – CORAFROIN …”, igualmente, anexó un certificado de la Junta Directiva del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla en la que se indica que el actor es miembro activo del Consejo Comunitario del Corregimiento de la Boquilla y señala las funciones que ha desempeñado como defensor del colectivo[4].

En virtud de lo anterior, mediante auto de 31 de agosto de 2020 se admitió la demanda, se ordenó notificar a las partes y se vinculó como terceros con interés al señor D.L.S., a la Nación –Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa, a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección General M. y Portuaria –DIMAR–, a la Corporación Autónoma Regional del Canal del D. –CARDIQUE– y al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias. De igual manera, por tratarse de un asunto de su competencia, se ordenó vincular al Ministerio del Interior – Dirección de Comunidades Negras y Dirección de Consulta Previa[5].

El 16 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR