SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710283

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04418-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha18 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04418-00
Normativa aplicadaLEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[La S. deberá] establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (1) violó la Constitución por trasgredir los principios de primacía de la realidad sobre las formas y no regresividad en materia laboral; (2) incurrió en defecto sustantivo por sustentar su decisión en normas que no eran aplicables, y/o (3) desconoció el precedente vertical contenido en la Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, radicado No. 2013-00260-01. (…) En lo que respecta al defecto sustantivo por la aplicación de normas que no eran aplicables al caso, esta S. advierte que dicho reparo no está llamado a prosperar, comoquiera que, el Tribunal demandado, interpretó de forma razonable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Interpretación que, además de responder al tenor literal de la norma, fue acorde con la postura asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2), sobre el régimen prestacional de los docentes oficiales. En ese orden, es preciso aclarar que el hecho de que en la providencia enjuiciada no estén todas las normas que se citaron en el escrito de tutela y, además, se haya hecho referencia al artículo 34 del Código Sustantivo dada la vinculación por prestación de servicios de la señora [A.B.], ello no conlleva, por sí mismo, a dar por cierta la afirmación sobre una aplicación de normas que no eran aplicables, pues, dadas las particularidades propias del caso, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al que recurrió la autoridad judicial demandada, era la pauta normativa que condensaba el centro del litigio, pues en él, se definió el régimen prestacional de los docentes oficiales, en el cual se diferenció entre quienes se habían vinculado antes del 26 de junio de 2003 y quienes lo hicieron luego de esa fecha. En ese orden de ideas, como la demandante no ostentaba la calidad de docente vinculado a través de una relación legal y reglamentaria (empleado público), no le era aplicable el régimen previsto en la Leyes 812 de 2003 ni 91 de 1989 y, en consecuencia, no habría entonces necesidad de entrar a estudiar las demás normas invocadas.

FUENTE FORMAL: LEY 812 DE 2003 / LEY 81 DE 1989

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SOLICITUD Y RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DE DOCENTE / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD EN MATERIAL LABORAL

Ahora bien, frente al desconocimiento del precedente, se reitera que, la S. centrará su análisis en la Sentencia de unificación de 25 de agosto 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-15), por haber sido esta el referente jurisprudencial sobre el cual la parte actora soportó su carga argumentativa. Para ello, será necesario determinar si dicha providencia constituía, o no, precedente en el caso concreto. Revisados los supuestos del caso resuelto por la Sección Segunda de esta Corporación y los del asunto de la referencia, la S. observó que son distintos porque, mientras en el primero, se pretendió el reconocimiento de prestaciones sociales y salariales derivadas de la existencia de un contrato realidad de una docente que estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios, en el segundo, la señora [A.B.] cuestionó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, con el fin de que se hiciera bajo los supuestos de las leyes 812 de 2003 y 91 de 1989, dada su calidad de docente contratista. De lo anterior se tiene que, si bien las demandantes fueron docentes vinculadas por contrato de prestación de servicios, lo cierto es que la prestación económica que se discutió fue diferente. Así mismo, vale la pena indicar que, en la providencia que se alegó como desconocida se fijaron reglas y subreglas jurisprudenciales en relación con el contrato realidad, el ingreso base que ha de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones y la prescripción de los derechos laborales reclamados con ocasión de ello, eventos que distan del presente caso. (…) Asimismo, no sobra reiterar que, en la Sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado hizo referencia expresa a la Sentencia de Unificación de 25 de abril de 2019 (SUJ-014-19-S2) y precisó que las subreglas jurisprudenciales allí contenidas eran aplicables al caso concreto . Motivo por el cual, tampoco se encuentra configurado este defecto. La S. considera que la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en los defectos alegados, pues interpretó de forma razonables las normas y principios aplicables para resolver el litigio y tuvo en cuenta la jurisprudencia de las Altas Cortes sobre el mismo. En consecuencia, se negará el amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04418-00(AC)

Actor: K.L.Á.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la S. a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora K.L.Á.B. en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

  1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y los terceros.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. La señora K.L.Á.B., por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al considerar que, en la Sentencia de 4 de mayo de 2020, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-019-2018-00132-00/01, se incurrió en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

  1. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe):

PRIMERA: Mediante Sentencia Judicial que haga tránsito a cosa Juzgada Material se REVOQUE la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, M.L.G.O.O., Expediente 11001333501920180013201, la cual fue NOTIFICADA ELECTRONICAMENTE el 30 de JUNIO del 2020, POR CUANTO DICHA PROVIDENCIA VIOLÓ PRINCIPIOS Y LOS ARTÍCULOS 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 48, 53, 228 Y 336 de la Constitución Política de Colombia; quebrantó el bloque de Constitucionalidad; y desacató el mandato jurisprudencial relacionado con la labor de los docentes al servicio del Estado.

SEGUNDA: Se TUTELE por su Despacho, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, el DERECHO FUDNAMENTAL a la IGUALDAD, a la SEGURIDAD SOCIAL, la SEGURIDAD JURÍDICA y el ACCESO A LA JUSTICIA, los cuales se transforman en FUNDAENTALES Y DE APLICACIÓN INMEDIATA, vulnerados todos por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE UNDINAMRA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, con la providencia tutelada.

TERCERA: En consecuencia, se le ordene la expedición de una nueva sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA – SUBSECCIÓN ‘B’, mediante la cual se revoque la sentencia atacada y se profiera una nueva en la que se acceda a las pretensiones incoadas dando cumplimiento a los principios constitucionales.

CUARTA: Se comunique en la oportunidad procesal a determinación adoptada por el Despacho a su cargo, a la accionada, para que ésta proceda de conformidad.”

  1. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

  1. 1) La señora K.L.Á.B. se desempeñó como docente al servicio del Estado en los siguientes períodos: (a) del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR