SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710296

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04308-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04308-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha12 Noviembre 2020
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DELIMITACIÓN DE LAS SUMAS TRIBUTARIAS NO PRESCRITAS PARA CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO – No vulnera derechos fundamentales

Corresponde entonces a la Sala analizar el restablecimiento del derecho ordenado en el numeral 4° de la providencia. De la lectura de dicho numeral, la Sala encuentra que el tribunal procuró delimitar claramente el efecto de la nulidad parcial del acto que denegó la excepción de prescripción y fijó adecuadamente los límites del restablecimiento del derecho. En efecto, en dicha decisión, el tribunal identificó los montos dinerarios prescritos y los montos no prescritos y que necesariamente deberá pagar el demandante, en el marco del procedimiento de cobro coactivo. Es decir, si hubo prescripción parcial y fue declarada la nulidad en cuanto a las sumas prescritas, resulta válido que el juez identifique las sumas por las que puede continuar el procedimiento de cobro coactivo. (…) El aparte cuestionado por el demandante no tiene una orden directa de pago, sino que delimita el monto por el que podrá continuar el procedimiento de cobro coactivo, por haberse decidido lo concerniente a la prescripción. Ahora, es cierto que, en principio, habría bastado con declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado, en cuanto a las sumas prescritas. Sin embargo, en uso de su autonomía, el tribunal demandado estimó válidamente que debía identificar las sumas no prescritas y que servirán de base para continuar con el procedimiento de cobro coactivo. Es claro que este pronunciamiento sobre el alcance del restablecimiento del derecho no constituye vulneración de derechos fundamentales, pues, se reitera, es válido y simplemente busca dar mayor claridad frente a las sumas no prescritas y por las que continuará el procedimiento de cobro coactivo. (…) Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R.

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04308-00(AC)

Actor: R.Á.D.P.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

La Sala decide la tutela interpuesta por el señor R.Á.d.P.B. contra el numeral 4° de la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

1.1. En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, R.Á.d.P.B. pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el numeral 4° de la sentencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó. En consecuencia, el demandante propuso, textualmente, las siguientes pretensiones:

1. Ampárense los derechos fundamentales a R.Á.D.P.B., ya descritos como violados.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESELE:

a.- Al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó que, en el término de 48 horas posterior a la ejecutoria del fallo de tutela, DEJE SIN EFECTOS el literal CUARTO de la sentencia 141 de julio 24 de 2020.

3. Si las anteriores pretensiones, son falladas favorablemente, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, por parte del señor Consejero de la causa, para que vigile el cumplimiento inmediato de la presente acción, para así evitar dilaciones y demoras injustificadas por parte del accionado, ya que estas decisiones son de cumplimiento inmediato, tal como lo expresan las sentencias de tutela Nos. T-942 del 2000 y T-098 de 2002.

2. Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La DIAN abrió procedimiento de cobro coactivo contra la sociedad Ingeniería de Comunicaciones Satelitales Ltda. [Ingecom SAT] y vinculó como deudor solidario al señor R.Á.d.P.B., en calidad de socio y por obligaciones tributarias causadas por los años gravables 2003 a 2013.

2.2. Mediante oficio 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, la DIAN denegó la solicitud de prescripción formulada por el señor R.Á.d.P.B..

2.3. El señor R.Á.d.P.B. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio 1188201242-003 del 2 de enero de 2014, pues, a su juicio, la obligación había prescrito y no fue debidamente vinculado al procedimiento de cobro coactivo.

2.4. Por sentencia del 2 de julio de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en cuantía de $644.350. En síntesis, el juzgado explicó que no hubo prescripción, puesto que, mediante Resolución del 21 de junio de 2016, la DIAN aceptó la solicitud de facilidad de pago propuesta por la sociedad Ingecom y quedó interrumpido el término de prescripción, de conformidad con el artículo 814-3 del Estatuto Tributario

2.5. El demandante apeló esa decisión, pues, en su criterio, no fue debidamente vinculado al procedimiento de cobro coactivo y hubo prescripción de la obligación.

2.6. Mediante sentencia del 24 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia número 074 del 2 de julio del 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial del Oficio Nro. 1188201242- 003 de enero 02 de 2014; proferido por la jefe de división Gestión Recaudo y Cobranza (A) de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS DE QUIBDÓ - CHOCÓ, por medio de la cual se negó la solicitud de prescripción de la acción de cobro del Mandamiento de Pago No. 001 de fecha 05 de noviembre de 2013, al señor R.Á.D.P.B..

TERCERO: DECLARAR la prescripción de las deudas tributarias consignadas en el mandamiento de pago 001 del 5 de noviembre de 2013, exigibles con anterioridad al cinco (5) de noviembre del año 2008, correspondiente al impuesto de renta y complementarios del año gravable 2007 hacia atrás, impuesto a las ventas del bimestre julio-agosto de 2008, hacia atrás y la retención en la fuente del mes de septiembre de 2008 hacia atrás.

CUARTO: El señor R.Á.D.P.B., deberá cancelar las deudas tributarias respecto de las cuales no se declaró la prescripción, es decir, aquellas que se hicieron exigibles a partir del 5 de noviembre de 2013 respecto de las cuales se libró el mandamiento de pago 001, el valor de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($10.463.200) Mcte., o el que resulte una vez verificada la suma correspondiente, más los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional.

3. Argumentos de la demanda de tutela

3.1. Preliminarmente, el demandante adujo que la tutela es procedente, puesto que están cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto el tribunal ordenó el pago sin que el procedimiento de cobro coactivo hubiese concluido. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, puesto que la providencia cuestionada fue notificada en agosto de 2020. Que la irregularidad tiene un efecto determinante, toda vez que la DIAN es la entidad competente para ordenar que se siga adelante con la ejecución.

3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora manifestó que el numeral 4° de la providencia del 24 de julio de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en defecto fáctico, por cuanto la DIAN no había ordenado seguir adelante con la ejecución y el tribunal demandado carecía de competencia para ordenar pagos. Que «con la demanda se aportaron el mandamiento de pago del 01 de noviembre de 2013 y el oficio persuasivo de 2013 (anexos 03, 04 y 05), de esos documentos se evidencia que a hoy no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución dentro de ese proceso de cobro coactivo, por eso mal hizo el tribunal en condenar a mi poderdante a pagar una suma de dinero, sin que se hubiese agotado todo el procedimiento de cobro coactivo en su contra, en pocas palabras se le condenó sin haber sido oído dentro del proceso».

4. Trámite

4.1. Por auto del 9 de octubre de 2020, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de...

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