SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020 - vLex Colombia

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03921-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 11-02-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha11 Febrero 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03921-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[La Sala] observa que la parte actora, si bien identifica como desconocido su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó en su contra, a través de la cual revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 del 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones del libelo introductorio, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni desarrolla la vulneración alegada más allá de argumentos de orden legal que corresponden al juez ordinario; de tal manera, en el escrito de tutela solo se observa es que reitera los razonamientos relacionados con la presunta valoración indebida de los supuestos fácticos y jurídicos que conforman el asunto para concluir, a su parecer, que la liquidación de intereses moratorios debía hacerse conforme a lo preceptuado en el artículo 634 del Estatuto Tributario. (…) Dicho lo anterior, la Sala advierte que si bien la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, al parecer, no satisface las pretensiones de la parte demandante, no por ello se puede asumir que aquella es contraria a sus intereses pues, finalmente, bajo el criterio del juez natural del asunto la liquidación de intereses moratorios solo podía efectuarse a partir del mandamiento de pago con el que se ejecutó la resolución de incumplimiento por tratarse de una cuestión al interior de un proceso de cobro coactivo, conclusión a la que arribó después de analizar los supuestos probados en el asunto; por lo cual, no debe entenderse que se está vulnerando derecho fundamental alguno. (…) De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la relevancia constitucional que supuestamente genera la vulneración alegada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03921-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN B

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN[2], a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 21 de octubre de 2019, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo deprecado dentro del asunto de la referencia, con ocasión del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A. en su contra.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]:

Manifestó que la Compañía Aseguradora de Finanzas – Confianza S.A. presentó medio de control en la modalidad de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con el fin de cuestionar la legalidad del mandamiento de pago 302-00024 de 21 de julio de 2016 con el que se dispuso el pago de las obligaciones contenidas en la Resolución 670-0702 de 14 de julio de 2014, así como la Resolución 312-00532 de 21 de septiembre de 2016 que negó las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución en el marco de un proceso de cobro coactivo.

Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la sentencia de 29 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda y explicó que en caso de causación de intereses moratorios por obligaciones aduaneras era necesario remitirse a los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario.

Indicó que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia de 15 de mayo de 2019, que revocó la decisión judicial del a quo para, en su lugar, negar la excepción de falta de título ejecutivo, declarar probada parcialmente la excepción de pago contra el mandamiento de pago, declaró la nulidad parcial de la Resolución 312-00532 del 21 de septiembre de 2016 y negó las demás pretensiones del libelo introductorio.

Argumentó que sus derechos fundamentales invocados fueron vulnerados por la autoridad accionada al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la norma, en este caso el artículo 634[4] del Estatuto Tributario que establece el término para calcular los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación tributaria, toda vez que tuvo como legítimo el plazo previsto en el acto administrativo que impuso la sanción de cobro coactivo y un tiempo de 10 días para pagar la obligación.

Adujo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Resolución 4240 de 2000, el pago de los tributos debía efectuarse al vencimiento de la quincena en que se efectuó la importación de tráfico postal y envíos urgentes y, solo en caso de no hacerse, se generarían intereses moratorios, a partir del día siguiente. De tal manera, explicó que el artículo 530 de la mencionada resolución no hace referencia al pago de impuestos aduaneros que se causen con importaciones bajo la modalidad aludida sino al término con que cuenta el usuario o responsable de la obligación para acreditar el pago de la obligación luego de la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento y ordena la efectividad de una póliza en garantía.

Pretensión

Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 15 de mayo de 2019, proferida por la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, dictar una de reemplazo favorable a los intereses de la parte aquí actora.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 29 de agosto de 2019[5], la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la DIAN contra la subsección A de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; y, a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. como tercero interesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Confianza S.A.[6]

La apoderada especial de la sociedad vinculada rindió informe y sostuvo que la inconformidad de la parte accionante se centra en controvertir argumentos de legalidad de la sentencia del tribunal, utilizando la acción de tutela como una tercera instancia.

Precisó que la controversia central del litigio consistió en determinar la procedencia de la liquidación de los intereses moratorios y la fecha a partir de la cual se debieron liquidar, lo cual fue dirimido por los jueces de la causa ordinaria, quienes establecieron las razones por las cuales debieron liquidarse después de 10 días, término preceptuado en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección cuarta, subsección A.

El...

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