SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710353

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04518-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04518-00
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / MORA JUDICIAL – Justificada / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / EXHORTO – Al Despacho judicial para resolver con celeridad la petición del accionante

[L]a autoridad judicial accionada precisó que la demora en la decisión obedeció a que el proceso se encuentra en el turno número 369, por lo que la demora está justificada. Adicionalmente, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en el que el 5 de noviembre de la presente anualidad, esto es, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, dictó un auto, dando alcance a la solicitud de la parte actora, en el sentido de disponer la devolución del proceso a la primera instancia, con el fin de que el juez que dictó el fallo apelado resolviera la solicitud, pues consideró que el Tribunal sólo tenía competencia para decidir sobre el recurso de apelación, pero no así para pronunciarse sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio. La S. advierte que el auto dictado el 5 de noviembre de 2020, fue notificado por estado del 6 del mismo mes y año y no fue recurrido por la parte actora, por lo que al cobrar ejecutoria implicó que el expediente se devolviera al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. (...) se advierte es que, efectivamente, se presentó una dilación en el trámite de la actuación judicial durante la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, entre el 9 de octubre de 2019 y el 5 de noviembre de 2020, esto es, desde la presentación de la solicitud de aprobación del trámite conciliatorio hasta la decisión que sobre el particular adoptó la autoridad judicial accionada. No obstante, la mora judicial advertida se superó, con el proferimiento, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, del auto interlocutorio del 5 de noviembre de 2020, que se pronunció sobre la petición de la parte actora en el sentido de declarar la falta de competencia, por lo que, aun cuando no aprobó la conciliación que era lo pretendido por la demandante del juicio ordinario, con respecto a esta alegación, corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ello en la medida en que, al haberse dictado una providencia con ocasión de la solicitud, no es posible considerar que la dilación en el trámite judicial continúa. (...) en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la mora judicial que la parte actora consideró que se configuró por la omisión del Tribunal Administrativo de Nariño en resolver su solicitud, en consideración a que se adoptó la decisión del 5 de noviembre de 2020, notificada el 6 siguiente, la cual quedó ejecutoriada. No obstante, en consideración a que la decisión adoptada en relación con la solicitud de la actora de aprobar la conciliación celebrada entre las partes demandante y demandada realmente no garantiza el derecho de acceso a la administración de justicia de la tutelante, ni los demás que subyacen a la petición de protección constitucional, se dispondrá exhortar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para que resuelva con celeridad la petición, con la aclaración de que ese despacho judicial no es el causante de la vulneración. Ello, con el objeto de proteger las garantías constitucionales de la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04518-00(AC)

Actor: D.M.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Temas: Tutela por mora judicial – Análisis del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas – Estudio de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto – Garantía real de acceso a la administración de justicia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La S. resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora D.M.M.C., en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado por correo electrónico el 22 de octubre de 2020[1] al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá[2], la señora D.M.M.C., actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al trabajo.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de la autoridad accionada de pronunciarse sobre el acuerdo conciliatorio pactado entre la señora D.M.M.C. y el Municipio de Ipiales, durante el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con radicado N° 52001-33-33-008-2016-00093-01.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordenara a la autoridad judicial accionada que se pronunciara sobre el acuerdo conciliatorio referido.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

1.3.1. Hechos anteriores a la presentación de la acción de tutela

La S. encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora D.M.M.C., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Ipiales - Nariño, en la que solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual la entidad pública decretó la terminación del “contrato de trabajo”[3], cuyo reconocimiento pidió por la concurrencia de los requisitos de la relación laboral y del Oficio No. 1040-13-01 245 del 10 de agosto de 2015, que le negó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a las que consideró tenía derecho.

5. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, el cual dictó sentencia el 5 de octubre de 2018 en la que declaró la nulidad del oficio referido y condenó al ente territorial demandado al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.

6. Lo anterior, en consideración a que la parte actora acreditó la concurrencia de los elementos de la relación laboral y el no pago de las prestaciones económicas derivadas del mismo.

7. La parte demandada oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con fundamento en el cual se convocó a las partes a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de febrero de 2019, la que se declaró fracasada, toda vez que las partes decidieron no conciliar. En consecuencia, se dispuso la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Nariño para que se le diera el trámite correspondiente al recurso de apelación, siendo enviado mediante Oficio No. 095 del 18 de febrero de 2019.

8. Por auto de ponente dictado el 4 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia.

9. Encontrándose el proceso para dictar sentencia de segunda instancia, mediante memorial radicado el 9 de octubre de 2019, la parte demandante solicitó que se aprobara el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes para el pago en favor de la demandante de un porcentaje de las sumas reconocidas en la sentencia de primera instancia, para lo cual anexó el acta de la reunión del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Ipiales fechado el 24 de septiembre de 2019, en el que previo estudio del caso se concluyó que “en aras de prevenir un perjuicio mayor la entidad considera pertinente realizar acuerdo conciliatorio por valor de $16.324.564 M/CTE corresponde al 70% del valor total correspondiente a la suma de los valores de la liquidación anteriormente relacionados.”

10. Los términos del...

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