SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03986-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710398

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03986-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha12 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03986-00
Fecha de la decisión12 Noviembre 2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

[A] la S. le corresponde determinar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora. (…) la S. advierte que el actor ejerce la acción de tutela como una instancia adicional del proceso de reparación directa, para cuestionar exactamente las mismas inconformidades que expuso en la demanda ordinario y en el recurso de apelación que interpuso en el trámite del proceso de reparación directa, puntos respecto de los cuales el juez natural del conocimiento de la segunda instancia se pronunció y resolvió con suficiencia, como se pasa a evidenciar. (…) [Así las cosas,] resulta evidente que la parte actora utiliza el mecanismo constitucional de la referencia para insistir en los mismos hechos que expuso y fueron objeto de debate y pronunciamiento en el escenario procesal correspondiente, como lo es el medio de control de reparación directa, distinto es, que se encuentre en desacuerdo con la valoración probatoria desplegada por los jueces de instancia, en tanto resultan contrarias a sus intereses. (…) Por lo tanto, el actor ahora no puede acudir al ejercicio de la acción de tutela para [insistir] exactamente en los mismos argumentos que ya fueron expuestos y despachados desfavorablemente a sus intereses, sin que ello implique el desconocimiento de derechos de carácter fundamental. En suma, en el presente caso no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor ejerce el mecanismo constitucional como una instancia adicional y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-03986-00(AC)

Actor: R.T.F.

Demandado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La S. decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por el señor R.T.F. contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor R.T.F. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y a la salud. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

1.- Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, vida digna, derecho a la vida , derecho a la salud , derecho a una familia, respeto al precedente judicial nacional e internacional, y la omision a la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, nacionales e internacionales, referentes a las infecciones intrahospitalarias, a favor del señor R.T.F. y otros.

2.- Como consecuencia de lo anterior se ordene la revocatoria, y dejar si efecto la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de julio del año 2020, en el proceso de reparación directa con R.: 20-001-33-33-006-2017- 00276-01 por el Tribunal Administartivo del Cesar.

3. Ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, que profiera una nueva sentencia, en la cual se haga una valoración adecuada de las pruebas y del precedente judicial en el tema de acuerdo a las reglas jurisprudenciales vigentes en referencia a las infecciones nosocomiales o intrahospitalarias y la responsabilidad objetiva del Estado”.

  1. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

La señora C.E.F.F. ingresó como paciente de la ESE Hospital R.P. de L. de la ciudad de Valledupar y del Hospital Camilo Villazón Cuello ESE del municipio de Pueblo Bello, desde el año 1990, por un cuadro de ansiedad y descontrol. Tenía tratamiento con medicamentos como clonazepam, quetiapina y acido valproico.

Señala que mantuvo cuatro días en observación en el Hospital R.P. de L. sin el tratamiento adecuado para un paciente psiquiátrico, donde finalmente falleció “por insuficiencia respiratoria tipo 1 en VM, shock séptico foco pulmonar, neumonia espirativa, CAD a descartar ezquizofrenia”.

El aquí actor, en calidad de hijo, junto con el núcleo familiar de la víctima ejercieron medio de control de reparación directa contra el Hospital R.P. de L. con el fin de que se declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la falla en el servicio derivada de la indebida atención hospitalaria que condujo a la muerte de la señora C.E.F.F..

El Juzgado Séptimo Administrativo Mixto de Valledupar, en sentencia del 13 de febrero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de los elementos de la responsabilidad y las demás propuestas por el apoderado de la ESE Hospital R.P. de L. y negó las pretensiones de la demanda, porque la parte actora no logró acreditar los supuestos de hecho en que fundaron sus pretensiones, concretamente el elemento relación de causalidad necesario para endilgar la responsabilidad administrativa.

El apoderado de la parte actora radicó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, para lo cual señaló que: (i) se probó el hecho que la señora C.E.F.F. falleció por una infección nosocomial que fue adquirida durante su estancia en el centro hospitalario, según da cuenta el informe pericial UBCDZZ-DSCSR-00203-2018, al respecto, agregó que los pacientes con diabetes mellitus son predispuestos a infectarse con mayor facilidad; (ii) de conformidad con la sentencia 18 de mayo de 2017 [Exp. 36.565] el daño nosocomial es antijurídico y resulta imputable bajo los criterios de la responsabilidad objetiva.

El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 23 de julio de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, en tanto que, no se acreditó que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, ni se evidenció una mala praxis en el tratamiento que se le adelantó, por el contrario, lo que sí se advirtió del material probatorio obrante en el proceso es que las infecciones padecidas por la señora C.E.F.F. tuvieron un origen comunitario, que posteriormente repercutieron en el tratamiento médico realizado en el Hospital R.P. de López.

Al efecto, el tribunal señaló que se probó que: (i) la señora C.E.F.F. padecía de esquizofrenia desde hace varios años atrás de su fallecimiento, de acuerdo a la demanda, desde el año 2000; (ii) en el 2013, la señora C.F. había padecido de neurocisticercosis, la cual es una enfermedad de origen parasitario que al curarse ocasiona convulsiones; (iii) que al ingreso al Hospital R.P. de López había sido diagnosticada de diabetes mellitus tipo II, y además de ello, un médico tratante estableció que la neumonía que afligía a la paciente tenía origen comunitario, esto es, fuera del hospital. Precisiones médicas, con fundamento en lo cual infirió que la paciente ya adolecía de infecciones antes de su entrada al centro hospitalario, por lo cual, no podía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad en tanto no demostró que la infección fue adquirida de manera exógena en la institución prestadora de salud.

  1. Argumentos de la acción de tutela

A juicio del actor las autoridades judiciales demandadas no estudiaron las pruebas aportadas al proceso en conjunto, desestimaron la prueba testimonial y omitieron la aplicación de los precedentes judiciales en materia de responsabilidad objetiva por falla médica, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Insistió en que: (i) el fallecimiento de la señora C.E.F.F., fue causada por una infección nosocomial o intrahospitalaria; (ii) fue adquirida mientras permanecía hospitalizada dentro de la sala de observación general del Hospital R.P. de L. ESE de Valledupar; (iii) la infección nosocomial o intrahospitalaria u enfermedad no se encontraba en el organismo de la víctima al momento del ingreso al centro Hospitalario, como se evidencia del diagnóstico inicial el día 4 de mayo del 2015 que era “Episodio Psicótico Agudo, Esquizofrenia Paranoide y un trauma en mano izquierda” y fue remitida para atención y hospitalización por psiquiatría, lo cual indica que su hospitalización debió ser en pabellón de enfermos mentales o...

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