SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710405

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04564-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 26-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión26 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04564-00
Fecha26 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEBIBILIDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN – Los argumentos planteados en la solicitud de amparo no fueron expuestos en dicho medio de impugnación ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para exponer asuntos que no fueron ventilados en el proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DOCENTE.

Revisados los argumentos que presentó la accionante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 17 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá, se advierte que allí señaló que debían tenerse en cuenta los factores sobre los que se hubiere aportado, para lo cual, citó la reciente jurisprudencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 (…) De esta forma, planteó la posibilidad de que en caso de no haberse hecho las respectivas cotizaciones, que dice son a cargo del empleador, era posible que se tuvieran en cuenta todos los factores “sin perjuicio de los descuentos que se deban realizar sobre los aportes que no se han practicado”. (…) Ahora, en el escrito de tutela, se advierte una contradicción en relación con la petición que hace de que no se aplique la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 25 de abril de 2019, cuando precisamente como se anotó, el argumento que propuso al tribunal tuvo como fundamentos, entre otros, este pronunciamiento jurisprudencial para hablar de la posibilidad de una liquidación de la pensión con los factores sobre los que se hubieran realizado los aportes, pues pareciera que en el recurso, su interés en mencionar que la reliquidación debía ser tomando en cuenta los factores aportados, apuntaba a que se tuvieran en cuenta aportes efectuados en su momento al ISS. Sin embargo, el recurso partió de la base de ser una pensión de jubilación reconocida conforme a la Ley 33 de 1985 , donde no sólo citó la sentencia del 25 de abril de 2019, sino los pronunciamientos del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda de esta Corporación, así como el fallo de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena, todo para en últimas sustentar, que la liquidación debía efectuarse teniendo en cuenta lo cotizado, y que en caso de no existir aportes, como se dijo, podrían hacerse los respectivos descuentos al momento del reconocimiento. (…) Como se advierte, el escrito de tutela parte de unos supuestos distintos a los expuestos ante el juez natural, pues su argumento gira en torno a que la reliquidación de su pensión debió ser conforme a la Ley 71 de 1988 y alude a la falta de aplicación del Decreto Reglamentario 2709 de 1994 frente a la forma como debió hacerse la respectiva liquidación, norma reglamentaria que no se invocó en la demanda ordinaria ni en el recurso de alzada. (…) Esta misma situación de presentar argumentos nuevos en el escrito de tutela, ya que no se mencionaron en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sucede con el Decreto 692 de 1994, el cual se invocó para referirse a la posibilidad de acumular cotizaciones por tratarse de una docente, y con el Decreto 1073 de 2002, cuando advierte lo relacionado con los descuentos para aportes en salud que dice no deben hacerse sobre las mesadas adicionales. Estos referentes normativos no estuvieron en discusión y no pueden alegarse como disposiciones desconocidas por el tribunal, cuando es claro que la autoridad judicial no tuvo la oportunidad de conocer la inconformidad de la actora en relación con estos precisos aspectos. Conviene precisar que, del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso se desprende que la competencia funcional del juez de segunda instancia se restringe a las razones de inconformidad expresadas por el recurrente en el recurso de apelación. Por esto, al fallador le está vedado analizar temas del fallo de primera instancia que no fueron objeto de apelación, sin perjuicio –como lo indica la norma mencionada– de las decisiones que aquel deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (….) Justamente por lo anterior, la parte actora no puede utilizar este escenario para proponer nuevos alegatos de inconformidad, pues la tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes exponer los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente en los procesos ordinarios. De ahí que el juez de tutela debe tener en cuenta cuál fue la discusión jurídica que el demandante de tutela hizo valer en el proceso ordinario, de modo que no proponga una nueva o adicione los argumentos expuestos ante el juez natural, tal y como ocurre en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO R.P.R. (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Radicación número:11001-03-15-000-2020-04564-00 (AC)

Actor: A.G.G.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedencia de la acción. – Defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Reliquidación pensión docente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por A.G.G.R., de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 26 de octubre de 2020, la señora A.G.G.R., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bogotá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Comprobado cómo están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN C (sic) de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual se confirmó la sentencia emitida por el JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 17 de junio de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B” a proferir sentencia de fondo ordenando al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RELIQUIDAR LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN de la señora A.G.G.R., identificada con la cédula (…), con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

TERCERO: Solicito cordialmente a su distinguida Sala oficiar al Juzgado 09 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda para que allegue en su integralidad (sic) 110013335009201800122(01), como quiera que el expediente ya ha sido devuelto del Tribunal al despacho de origen”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. A.G.G.R. nació el 1º de enero de 1955. L. como docente nacionalizada desde el 29 de abril de 1981 y adquirió el estatus pensional el 1º de enero de 2010, fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del M..

2.2. Mediante Resolución No. 2784 del 1º de julio de 2010, expedida por la Jefe de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, se le reconoció la pensión de jubilación.

2.3. El 8 de septiembre de 2015, solicitó la revocatoria de la Resolución No. 2784 del 1º de julio de 2010 para que en su lugar se reconociera y pagara una pensión por aportes, incluyendo los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).

Mediante la Resolución No. 9874 del 28 de diciembre de 2017, se negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, por estimar que las cotizaciones a las que aludía la solicitante, no habían sido allegadas al momento del reconocimiento pensional, motivo por el cual, se hizo tomando como base la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988.

2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del M., pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes (Resolución 9874 de 2017). A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes con fundamento en la Ley 71 de 1988, y la liquidación de la prestación con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional por tiempos laborados al M., incluyendo las cotizaciones efectuadas al Colpensiones como docente en el sector privado.

2.5. Del asunto conoció en primera...

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