SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862710418

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04453-00
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión18 Noviembre 2020
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha18 Noviembre 2020

ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN VALIDACIÓN PRACTICAS JURÍDICAS / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Por hecho superado

Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autoridad accionada expidió resolución a través de la cual validó las prácticas jurídicas realizadas por el accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin? (…) Al respecto, la autoridad accionada mediante escrito de oposición a la acción de tutela informó que mediante Resolución No. 4955 de 2020, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al accionante; la cual le fue notificada al correo electrónico aportado para tal fin; razón por la cual, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En este punto, si bien no se adjuntó prueba del documento referido ni del acto de notificación efectuado por parte de la accionada; el [tutelante], posterior a la admisión de la acción de tutela, allegó escrito informando a la Corporación que [le fue expedida la Resolución que reconoció las prácticas jurídicas]. (…) En vista de lo anterior, evidencia la S. que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la accionada no había atendido la petición de validación de prácticas jurídicas elevada por el señor [A., durante el trámite de la misma se expidió la resolución correspondiente en tal sentido, siendo debidamente notificada al interesado, según lo afirmado por ambas partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04453-00(AC)

Actor: J.D.A.P.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA

La S. procede a resolver la solicitud de amparo[1] presentada por el señor J.D.A.P., contra el Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud de validación de prácticas jurídicas radicada desde el pasado 21 de septiembre de 2020, de forma electrónica; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales.

  1. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Adujo el accionante que en su calidad de «egresado del programa de Derecho de la Facultad de Ciencias Sociales y Derecho de la Universidad Popular del Cesar», el 20 de agosto de 2019 inició sus prácticas jurídicas con el fin de obtener el título de abogado, las cuales culminaron el 30 de junio de 2020; razón por la cual, el 21 de septiembre siguiente, solicitó ante la entidad accionada la validación de las mismas, remitiendo el escrito junto con los soportes pertinentes al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta de fondo a la fecha.

Pretensión

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante elevó como tales:

«[…] PRIMERO: Tutelar los Derechos al debido proceso y defensa, vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOSGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. SEGÚNDO: Ordenar CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – REGISTRO NACIONAL DE ABOSGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA., que dentro del término de 48 horas después haber sido notificada la sentencia, se me de respuesta de fondo a la solicitud calendada 21 de septiembre de 2020. […]».

  1. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 23 de octubre de 2020, la Consejera ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

  1. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Consejo Superior de la Judicatura – Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Mediante oficio del 27 de octubre de 2020, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se expidió la Resolución No. 4955 de 2020, por medio de la cual se reconoce el cumplimiento de la Práctica Jurídica al accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin, en los términos del Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020[2].

  1. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, cuestión previa, problema jurídico, del derecho de petición y el caso concreto.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo del Decreto 1983 de 2017[3], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura […] serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», esta S. es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Cuestión previa.

Si bien es cierto la parte actora alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, no se observa argumento alguno que soporte tal afirmación; por el contrario, es claro que la orden de amparo pretendida no es otra que obtener respuesta a la solicitud de validación de prácticas jurídicas elevada ante la accionada desde el 20 de septiembre de 2020, presuntamente, sin obtener respuesta a la fecha.

Situación esta última, que deja ver que el derecho fundamental posiblemente vulnerado o amenazado es el de petición; razón por la cual, el análisis del presente asunto se realizará en tal sentido.

4.3. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la autoridad accionada expidió resolución a través de la cual validó las prácticas jurídicas realizadas por el accionante, siendo notificada al correo electrónico aportado para tal fin?

4.4. Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela.

El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:

« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]»

Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia[4], es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los...

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